REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01


199º y 151º

Se inicia la presente causa por demanda de ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la ciudadana ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.049.496, Inpreabogado Nº 60.948, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en contra de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN SOSA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.022.959 en su propio nombre y en representación del adolescente OMITIR NOMBRE , de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.497.621.--------
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el abogado, MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.601, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN SOSA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.959, en la oportunidad legal para contestar la demanda opuso la siguiente cuestión previa, establecida en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Ordinal 11°, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.--------------------
En fecha 12 de febrero del 2010, la parte demandante abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, ya identificada en autos, niega, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por dicha parte, de conformidad con el articulo Nro. 351 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que es evidente que la solicitud de Honorarios Profesionales la realizo mediante un escrito o demanda independiente y separado del juicio principal, y el Tribunal actuando de acuerdo a sus propias funciones en fecha 02/11/2009, admitió la Intimación presentada y ordeno su tramite conforma al articulo 607 de ejusdem y el articulo 22 de la Ley de Abogados, y se ordeno abrir el cuaderno separado del expediente principal en fecha 02/11/2009, razón por la cual no es procedente la defensa de prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, pues todo lo contrario el Tribunal en su auto de admisión invoco las normas legales pertinentes y en relación a su demanda ha procedido autorizada por los articulo 167 del CPC y el articulo 22 de la Ley de Abogados que son disposiciones legales que le permiten el derecho ejercido y al contrario no existe prohibición alguna al respecto.
El caso que se ventila en este Tribunal, se trata de una Estimación de Honorarios Profesionales, cumplida por la abogada ut supra identificada por encargo de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN SOSA NIETO en su propio nombre y en representación del adolescente de autos, en la solicitud de Autorización Judicial para vender derechos y acciones sobre bien inmueble que obra en el expediente Nro. 03610.
Vista la cuestión previa opuesta y prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando su fundamentacion entre otras cosas: “…toda vez que en fundamento en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, es imperativo, que una vez que la causa quede firme, como en el comentado caso, para lograr la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el abogado intimante, debe incoarla por demanda autónoma…”
Seguidamente procede el Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” promovida oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandada, a cuyo efecto el Tribunal observa:
Como fundamento de la referida cuestión previa, el abogado cuestionante alegó que en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, es imperativo, que una vez que la causa quede firme, como en el comentado caso, para lograr la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el abogado intimante, debe incoarla por demanda autónoma.
Planteada la cuestión previa que se examina en los términos expuestos, pasa el Tribunal a decidirla, a cuyo efecto previamente hace las siguientes consideraciones: La cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se encuentra contemplada en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria, la cuestión previa que consagra la norma legal supra transcrita procede en aquellos casos en que la ley niega en absoluto la acción propuesta, por no reconocer la existencia misma del derecho sustancial que en ella se pretende deducir, como ocurre verbigracia, en el caso que contempla el articulo 1.801 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta, o bien cuando la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley. En este último caso, la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería el caso de la demanda esponsalicia cuando no se acompaña con el libelo el instrumento público en que se hayan pactado los esponsales o los carteles desfijados, o en las demandas de divorcio o separación de cuerpos contencioso fundadas en causales no contempladas en los artículos 185 y 189 del Código Civil.
Como se ve el cuestionante funda la cuestión previa en hechos que no se encuadran en los supuestos legales que determinan su procedencia.
En efecto la acción de ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, como es la que se ventila en el presente juicio, no se encuentra expresa ni implícitamente prohibida por la ley. Por el contrario dicha acción tiene su fundamento en el articulo 167 del Código Civil vigente, el cual establece: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Por su parte el articulo 22 de la Ley de Abogados, establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.”
En virtud de los antes expuesto, el Tribunal considera improcedente la cuestión previa que se dejó examinada y por consiguiente, la misma debe ser declarada sin lugar, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, opuestas por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, identificado en autos, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN SOSA NIETO, identificada en autos, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Contestación de la Demanda se efectuara el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 274 ejusdem, SE IMPONEN las costas de la incidencia a la parte demandada cuestionante, por haber resultado totalmente vencida en la misma. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.---------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO Nro. 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once días del mes de marzo del 2010.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO N° 01

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
Exp. 03610
CTD/FMCS