REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 01.
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
-PARTE ACTORA: MARY CARMEN BRICEÑO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.100.431, domiciliada en el Sector Milla, Avenida 1, entre calles 15 y 16, Nº 15-28, Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------
-ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ------------------------
-PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO CANDELAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.013.661, comerciante, domiciliado actualmente en Santa Elena, calle 2, Nº 1-43, Mérida, Estado Mérida, quien fue citado en fecha 05 de Febrero de 2010, según boleta de citación que obra inserta al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente. ------------------------------------------------------------
-ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUZMILA RANGEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.903.270, inscrita en el Inpreabogado Nº 88.471, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. ------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS presentada por la ciudadana: MARY CARMEN BRICEÑO UZCATEGUI, en su carácter de madre y representante legal del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Admitida la solicitud en fecha trece (13) de Enero del año dos mil diez (2010), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: JOSE ALBERTO CANDELAS RIVAS, para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fija provisionalmente por concepto de Obligación de Manutención a favor del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, mas dos bonos especiales, uno en el mes de julio por la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y otro en el mes de diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).--------------------------------------------------------------
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: MARY CARMEN BRICEÑO UZCATEGUI, en su carácter de madre y representante legal de su hijo, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO CANDELAS RIVAS, ya identificado, donde refiere la solicitante que el padre de su hijo, ciudadano JOSE ALBERTO CANDELAS RIVAS, nunca ha sido un padre responsable, ya que siempre ha requerido que le recuerden sus obligaciones, las cuales aún así evade con argumentos de falta de dinero o de trabajo, a pesar que es un Ingeniero Civil y propietario de cinco empresas de comercio de mercancía y realización de proyectos en el ramo de la construcción e ingeniería, lo que le proporciona un nivel de vida con comodidades, del cual no disfruta su adolescente hijo, quien vive de la hospitalidad de sus abuelos, ya que ella no puede sufragar el gasto de un alquiler debido a su limitado ingreso, situación que le resulta desesperante y amerita con urgencia la contribución del progenitor. Razón por la cual solicita que la obligación de manutención a favor de su hijo, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, sea judicialmente fijada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Se acuerde un incremento anual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) sobre la obligación de manutención y bonos establecidos. Se fijen dos bonos especiales escolar y navideño, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) a pagar en el mes de julio de cada año, y el segundo navideño por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) a pagar en el mes de diciembre de cada año, mas el 50% de gastos médicos y asistencia médica. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 371, 377, 381, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, se hizo presente la parte demandada, ciudadano JOSE ALBERTO CANDELAS RIVAS, asistido de abogado, y consigno escrito de contestación a la solicitud en dos (02) folios útiles. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. En fecha veinticuatro (24) de febrero se escucho la opinión del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), concluido como ha sido el lapso probatorio en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------
MERITO DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO: Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para la determinación de la obligación de manutención el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de géneros en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado que produce riqueza y bienestar social y tratándose de un adolescente, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, el cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que este pueda alcanzar su adultez.---------------------
TERCERO: El demandado ciudadano: JOSE ALBERTO CANDELAS RIVAS, dio Contestación a la Solicitud, manifestando que conviene en que de la unión con la aquí demandante procrearon un hijo llamado OMITIR NOMBRE, asimismo conviene en que se debe fijar la obligación de manutención mensual y los bonos especiales a favor del referido adolescente, y que los montos establecidos aumenten periódicamente cada año. Rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho, que se fije la obligación de manutención en SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, mas los respectivos bonos, el escolar en UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), como el de fin de año en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), y un aumento anual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) sobre las cantidades antes indicadas, ya que además de este hijo, tiene tres más y vive alquilado, pagando un canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), más los servicios públicos y sus propios gastos de transporte, alimentación, vestido, calzado entre otros necesarios para subsistir. Niega rechaza y contradice el hecho de que a su hijo, haya sido la demandante la única persona que se ha encargado de la manutención del mismo. Niega, rechaza y contradice el hecho de que los documentos de registro de empresas mercantiles de antigua data, denoten estabilidad económica, ya que los respectivos expedientes mercantiles y las cartas de inactividad, demuestran que dichas empresas tienen un capital social muy irrisorio, y que han estado a la deriva por muchos años. Rechaza, niega y contradice el hecho de tener un vehículo último modelo, Por cuanto su vehículo es una camioneta año 1993. Ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de obligación de manutención mensuales adelantados, ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de bono escolar en julio, y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) por concepto de bono de fin de año en diciembre, cada una de estas cantidades se aumentará anualmente en DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00). Solicito se ordene a la ciudadana MARY CARMEN BRICEÑO UZCATEGUI, que abra una cuenta a nombre de su hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE para poder depositarle el dinero directamente.-------------
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES
CUARTO.- La ciudadana MARY CARMEN BRICEÑO UZCATEGUI, en su escrito de solicitud, consigno pruebas documentales, las cuales no fueron ratificadas en su oportunidad, pero de conformidad con el artículo 295 del Código Civil Venezolano no se requiere la prueba de los hechos o circunstancias cuando se refiera a la prestación de alimentos, cuando estos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad y la filiación esté legalmente establecida. Así se declara.-----------------------------------------
QUINTO: En el lapso probatorio la parte demandada promovió pruebas documentales las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Valor y Mérito Jurídico de las actas procesales en cuanto favorezcan los intereses de su hijo, en especial la partida de nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE. El Tribunal la valora como documento público y del mismo se evidencia la filiación paterna del ciudadano JOSE ALBERTO CANDELAS RIVAS y su hijo OMITIR NOMBRE. 2.- Valor y mérito probatorio de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES. El Tribunal las valora como documentos públicos y del mismo se evidencia la filiación paterna del ciudadano JOSE ALBERTO CANDELAS RIVAS con sus hijos OMITIR NOMBRES. 3.- Valor y mérito probatorio de las copias simples de las carta de inactividad de las Empresas “Tierras y Aguas R.L” , “Tierras y aguas C.A.” y copia simple del Libro Diario de la Asociación Cooperativa “Tierras y Aguas, R.L”, habilitado por la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, donde consta la inactividad de las Empresas antes mencionadas. El Tribunal las valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y no fueron impugnadas en su oportunidad por el adversario lo que lleva a esta juzgadora a la convicción de que la Empresa “Tierras y Aguas C.A” no aporta una estabilidad económica al padre obligado ciudadano JOSE ALBERTO CANDELAS RIVAS, como por el contrario lo pudieran aportar las demás Empresas cuyas Actas Constitutivas constan en el expediente a los folios 08, 22, 28, y 36. 4.- Valor y mérito probatorio de la copia simple del certificado de Registro y Documento de Propiedad del único vehículo que posee el ciudadano JOSE ALBERTO CANDELAS RIVAS. El Tribunal lo valora como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que el ciudadano JOSE ALBERTO CANDELAS RIVAS es propietario de una Camioneta, Año: 1.993, cuyas demás características se dan aquí por reproducidas. No existiendo prueba alguna sobre la propiedad de un vehiculo último modelo. 5.- Valor y mérito jurídico de las libretas de las cuentas de ahorro a su nombre. El Tribunal las valora y de las mismas se evidencia que el ciudadano JOSE ALBERTO CANDELAS RIVAS no posee dinero alguno en las entidades bancarias Banfoandes y B.O.D. 6.- Valor y mérito jurídico del recibo original de Intercable. El Tribunal no lo valora por considerarlo impertinente a la presente causa.-------------------------------------------------------
SEXTO: En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: JOSE ALBERTO CANDELAS RIVAS, la misma se evidencia según Actas Constitutivas de las Empresas “ESTAMPAS DE JOSE ALBERTO”, “URBANISMOS Y ESTILOS C.A”, “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ALTO CHAMA” Y “ESTUDIOS Y PROYECTOS JOSE ALBERTO” que corren insertos a los folios 08, 22, 28 Y 36 del presente expediente, en donde consta el carácter de accionista del ciudadano JOSE ALBERTO CANDELAS RIVAS.-------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO:De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, ciudadano JOSE ALBERTO CANDELAS RIVAS, posee capacidad económica para sufragar la obligación de manutención solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades del adolescente de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: MARY CARMEN BRICEÑO UZCATEGUI, ya identificada, en contra del ciudadano: JOSE ALBERTO CANDELAS RIVAS, igualmente identificado; en nombre y representación de su hijo, OMITIR NOMBRE. En consecuencia se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de 52,18% del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 450,oo) mensuales como obligación de manutención, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de un mil cincuenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 1.054,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales, un bono especial para el mes de agosto en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,oo), y un bono especial para el mes de diciembre en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños del adolescente de autos. Estas cantidades tendrán un aumento anual de Bs. 200,oo sobre las cantidades fijadas previamente y deberán ser entregadas a la madre la ciudadana MARY CARMEN BRICEÑO UZCATEGUI o depositadas en una cuenta bancaria que se aperturará a tales efectos.-ASI SE DECIDE.----------------------------------------
Se deja sin efecto la obligación de manutención provisional acordada por este Tribunal de fecha trece (13) de enero del año 2.010.---------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ---------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, once (11) de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE Nº 23022
CTD/Asim.
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