REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03
199 º y 151 º
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veintidós (22) de Octubre del año 2008, fue introducida por ante este Tribunal, la demanda de FIJACION BONOS ESPECIALES Y AJUSTE ANUAL por la ciudadana AIDE COROMOTO VIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.967.255, domiciliada en la Vega de Aracay, Parroquia las piedras, Municipio Cardenal Quintero, s/n, casa arriba del Puente, la tercera casa subiendo, Estado Mérida; debidamente asistida en este acto por la fiscal Novena (e) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, procediendo con el carácter de madre y representante legal de los niños: OMITIR NOMBRES, venezolanos, de diez (10) siete (07) y cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano JOSE GILBERTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.268.269, domiciliado en el Caserio Aracay, Parroquia las Piedras, Municipio Cardenal Quintero, Santo Domingo, s/n, Estado Mérida de igual domicilio y hábil.---------------------------
En fecha veintidós (22) de Octubre del año 2008 se le dio entrada al presente Expediente y se admitió la solicitud, se acordó librar recaudos de citación al demandado, se notificó al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ----De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte demandante se efectuó en fecha dos (02) de marzo del año 2009, lo cual consta al folio Nº 23. Igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte demandante incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.----------------------------------------
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-----------
Se acuerda la notificación de la parte demandante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación. A tal efecto líbrese boleta y déjese copia de la misma en el expediente.------------------------
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil Diez (2.010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
ZGR/20202.
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