REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 01.


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

-PARTE ACTORA: ELDA ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.656.428, domiciliada en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 10, casa Nº 520, Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, Defensora Pública, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------
-PARTE DEMANDADA: WILLIAM JESUS ZAMBRANO COLLAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.657.871, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, quien fue citado en fecha 15 de Enero de 2010, según boleta de citación que obra inserta al folio veintitrés (23) del presente expediente. -----------------------------------------
-ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CLARA GISELA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.004.407, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.241, domiciliada en Ejido, Estado Mérida. --------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES presentada por la ciudadana: ELDA ROJAS ROJAS, en su carácter de madre y representante legal del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Admitida la solicitud en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: WILLIAM JESUS ZAMBRANO COLLAZO, para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se acordó oficiar al Director de Personal de la Universidad de los Andes del Estado Mérida, a los fines de que remita constancia de sueldo con sus debidas asignaciones y deducciones que devenga el demandado de autos. Se exhorto a la ciudadana ELDA ROJAS ROJAS, hacer comparecer al niño: OMITIR NOMBRE, a los fines de emitir su opinión de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.--------------------------------------------------------

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: ELDA ROJAS ROJAS, en su carácter de madre y representante legal de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano WILLIAM JESUS ZAMBRANO COLLAZO, ya identificado, donde refiere la solicitante que el padre de su hijo, ciudadano WILLIAM JESUS ZAMBRANO COLLAZO, se ha negado a fijar y cumplir voluntariamente con la obligación de manutención; indica que ha sido imposible ponerse de acuerdo en relación a la Fijación de la obligación de manutención a favor de su hijo. Igualmente manifiesta que el padre de su hijo posee suficiente capacidad económica ya que se desempeña como vigilante diurno, turno “C”, continuo en la Universidad de los Andes Mérida cumpliendo sus labores en la Hechicera, Terraza de la Biblioteca de BIACI. Razón por la cual solicita que la obligación de manutención a favor de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, sea judicialmente fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención. Se fijen dos Bonos Especiales, uno para el mes de Agosto por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y otro para el mes de Diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con la compra de vestido y calzado que requiere su hijo para esa época del año. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365,366, 369, 376, 377, 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y BONOS ESPECIALES, se hizo presente la parte demandada, ciudadano WILLIAM JESUS ZAMBRANO COLLAZO, asistido de la abogada y consigno escrito de contestación a la solicitud en dos (02) folios útiles con su vuelto. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2010, se recibió la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha ocho (08) de Marzo de dos mil diez (2010), concluido como ha sido el lapso probatorio en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir en la presente causa.-------------------------------------------------------


MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO: Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para la determinación de la obligación de manutención el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de géneros en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado que produce riqueza y bienestar social y tratándose de una adolescente, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, la cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.-----------------------
TERCERO: El demandado ciudadano: WILLIAM JESUS ZAMBRANO COLLAZO, dio Contestación a la Solicitud, manifestando que rechaza y contradice que hasta la presente fecha se haya negado a cumplir con la obligación de manutención ya que en fecha 5 de Noviembre del 2009, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documento de este Tribunal Copia Certificada del ofrecimiento de Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de su hijo. Rechaza que no cumple con la obligación y que no quiere fijar la misma con sus respectivos bonos especiales y ofrece a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales y un aumento del 10% anual. Así como también ofreció dos bonos especiales, uno para el mes de Agosto de cada año, para sufragar los gastos de útiles escolares por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) y otro para el mes de Diciembre correspondiente a los regalos navideños, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) los cuales también tendrán un aumento del 10% anual, manifestando igualmente que hizo ese ofrecimiento, en razón de que no tiene un empleo fijo ya que no cobra ningún beneficio de la Universidad de los Andes solo el sueldo mínimo y la cesta ticket, que lo que tiene es un contrato continuo, refiere igualmente que no aparece en nomina del personal ordinario de la Universidad de los Andes y que en cualquier momento lo pueden despedir sino llegan los cargos fijos hacen reducción de personal. Rechaza niega y contradice las cantidades solicitadas por la parte demandante tanto de la obligación de manutención como de los bonos especiales para el mes de Agosto y diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) y UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000) respectivamente, por cuanto tampoco es cierto que tiene laborando para la Universidad de los Andes 6 años; refiere que tiene 20 meses y en consecuencia lo que devenga es un salario mínimo. Rechaza igualmente que le este negando los beneficios que concede la Universidad de los Andes a los hijos de los trabajadores, en razón de que no goza de esos beneficios ya que, no cobra bono vacacional, ni aguinaldos, ni bonos especiales, ni becas escolares, ni seguros médicos o cualquier otro beneficio de los nombrados por la parte demandante. Rechaza niega y contradice el aumento del 20%, refiere que el ofreció el 10% anual sobre la obligación de manutención y los bonos especiales. Rechaza y niega las medidas cautelares solicitadas así como rechaza y niega las costas y costos del juicio ya que, no es cierto que no quiera cumplir con la obligación.---------------------------------------------------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

CUARTO: La parte solicitante, ciudadana ELDA ROJAS ROJAS, en su oportunidad legal ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. Valorada anteriormente. 2.- Copia fotostática de la Libreta de ahorros del Banco Provincial a nombre de la madre ciudadana ELDA ROJAS ROJAS, signada con el Nº 01080341170200131279, a beneficio del niño OMITIR NOMBRE. El Tribunal la valora a los fines que la obligación de manutención a fijar sea depositada en la misma. 3.- Constancia de Estudio del niño OMITIR NOMBRE, emanada del Jardín de Infancia “Tibisay Moreno”, ubicado en la calle Urdaneta vía el Manzano Bajo, Ejido, Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías Estado Mérida. El Tribunal la valora por cuanto proviene de institución reconocida y de la misma se evidencia que el niño de autos, cursa sus estudios en el Jardín de Infancia “Tibisay Moreno”, durante el año escolar 2009-2010. 4.- Constancia de Trabajo del Progenitor ciudadano WILLIAM JESUS ZAMBRANO COLLAZO. El Tribunal la valora por cuanto proviene de institución reconocida (Universidad de los Andes) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el ciudadano antes identificado presta sus servicios en la Universidad de Los Andes y se desempeña en la Dirección de Vigilancia en forma EVENTUAL, devengando un sueldo mensual de UN MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.065,oo), Bono vacacional Bs. 205,33 y Bono de aguinaldo Bs. 484,oo. 5.-Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la demandante ciudadana ELDA ROJAS ROJAS, madre y representante legal del niño OMITIR NOMBRE. El Tribunal la valora como los datos de identificación de la parte demandante y madre del niño de autos. Así se declara.----------------------------------------------------------------------
QUINTO: En el lapso probatorio la parte demandada promovió pruebas, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Copia Certificada del comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de documento del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Tribunal no valora por cuanto el mismo no constituye objeto de prueba en la presente causa. 2.- Copia Certificada del expediente de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, expediente 22684. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que la causa referida está en proceso. 3.- Testifícales de los ciudadanos SISTO JAIRO ARAQUE VIVAS, LUIS ALFREDO CHACON, FELICITA MERCEDES NAVA MORENO, JESUS MONSALVE RIVAS y LORYMAR CORDERO ALVARADO. El Tribunal no los valora por cuanto sus testimonios no fueron evacuados por ante este Tribunal.----------
SEXTO: En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: WILLIAM JESUS ZAMBRANO COLLAZO, la misma se evidencia según de constancia de sueldo, expedida por la Dirección de personal de la Universidad de los Andes que corre inserto al folio 65 del presente expediente.------------------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO: De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, ciudadano WILLIAM JESUS ZAMBRANO COLLAZO, posee capacidad económica para sufragar la obligación de manutención solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------


D E C I S I O N


En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: ELDA ROJAS ROJAS, ya identificada, en contra del ciudadano: WILLIAM JESUS ZAMBRANO COLLAZO, igualmente identificado; en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. En consecuencia se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de 23,71% del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.oo) mensuales como obligación de manutención, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de un mil cincuenta y cuatro bolívares (Bs.1.054,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales, un bono especial para el mes de agosto en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), y un bono especial para el mes de diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños del niño de autos. Estas cantidades tendrán un aumento anual del 10% y serán descontadas directamente del sueldo que devenga el ciudadano: WILLIAM JESUS ZAMBRANO COLLAZO, quien se desempeña como personal Temporal de Vigilancia –Diurno en la Universidad de los Andes y depositadas en la Cuenta del Banco Provincial N° 01080341170200131279 a nombre de la ciudadana ELDA ROJAS ROJAS. ASI SE DECIDE.------------------------------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ---------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, quince (15) de Marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 151º de la Federación.-------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las ocho y treinta de la mañana.

LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE Nº 22745
CTD / zgr.