REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ CASTILLO GUEVARA y YELIS COROMOTO LACRUZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.958.708 y V-12.354.666, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Carabobo, vereda 20, casa 17, y la segunda en la Urbanización Carabobo, vereda 13, casa Nº 14, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANA BEATRIZ PEÑA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.007, respectivamente, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 33, Año 1994. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diez de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (10-06-1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, hoy Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalaron ambos cónyuges, que desde el día 20 de diciembre del año 2.004, y por razones que son obvias señalar, están separados de hecho, sin que hasta la presente fecha haya existido una reconciliación conyugal y sin que se haya realizado vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ CASTILLO GUEVARA y YELIS COROMOTO LACRUZ NAVA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diez de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (10-06-1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, hoy Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 33. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre, ciudadana YELIS COROMOTO LACRUZ NAVA, en el lugar donde tenga su residencia o domicilio. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, según el padre contribuirá con una Obligación de Manutención mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), y además aportara el 50% sobre los gastos relacionados con atención medica, educación, vestido, así como un bono especial de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), con respecto a los meses de agosto y diciembre de cada año a favor de sus hijos. Dicha Obligación de Manutención y Bonos serán aumentados anualmente en un veinte (20%) de común acuerdo n entre las partes. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto siempre y cuando no interrumpa la tranquilidad y paz de los mismos, en lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa, agosto y festividades navideñas, e serán de formas alterna , es decir unas veces le corresponde al padre y otras a la madre. En cuanto a la movilización y viajes de los hijos dentro o fuera del País, se hará de acuerdo a lo establecido en el articulo 391 de Ley respectiva ASI SE DECIDE.--------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03



ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Yvm/23.090