REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos C, venezolanos, mayores de edad, vendedora y conductor en su orden, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.464.192 y V-11.461.647 respectivamente domiciliados la primera en la Urbanización los curos, parte media, bloque 05, apartamento 02-02, en Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en el sector San Benito, vía el Valle, casa Nº 6-7, Jurisdicción de la Parroquia Milla Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida y hábiles; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JUDITH DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.882, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.943, con domicilio Procesal en el Viaducto Campo Elías, calle 26 entre avenida 4 y 5 Centro Comercial, edificio la 26, piso 3, oficina 3-2 jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco (25) de Enero del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 30 año 1992. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 121 año 1995. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de su hijo. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ADEISA RIVAS AVENDAÑO y JOSE ANTONIO RENDON SULBARAN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio el Llano Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Febrero del año 1992, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Andrés Eloy Blanco, callejón las delicias, casa S/n, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que se encuentran separados desde el 05 de Julio del año 2004, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante el tiempo que duró la unión conyugal no se adquirieron ningún tipo de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ADEISA RIVAS AVENDAÑO y JOSE ANTONIO RENDON SULBARAN, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio el Llano Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Febrero del año 1992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 30. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre ADEISA RIVAS AVENDAÑO. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a entregar mediante deposito bancario realizado en la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 0134-02-44262443037924, perteneciente a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales, significando dicho aporte la alicuota que contribuirá con los gastos ordinarios de subsistencia de su hijo. Así mismo, entregará adicionalmente un bono tanto para el mes de Septiembre como en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) respectivamente. Ambos serán responsables por los gastos extraordinarios, imprevistos y/o necesarios, tales como vestuario, asistencia médica, seguro social, estudios, deportes, cultura y recreación. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán ajustados en un 20% anualmente. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto de acuerdo a la planificación que realicen los padres de mutuo acuerdo oyendo a su hijo.--------------------------------------- ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil Diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.


ZGR/23118