REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARIELY ESPINOZA PARRA y JOSE GABRIEL BARRIOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, Licenciada en Administración y Licenciado en Biología en su orden, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.956.349 y V-13.013.692 respectivamente; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JOHANNA HAYDEE LUGO SARACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.957.972, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.633; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiséis (26) de Enero del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, acta Nº 19 año 2003. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada bajo el Nº 397 año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARIELY ESPINOZA PARRA y JOSE GABRIEL BARRIOS GARCIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2003, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la calle Jáuregui Nº 13-A de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que se encuentran separados desde el 10 de Octubre del año 2004, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante el tiempo que duró la unión matrimonial no se adquirieron bienes muebles ni inmuebles que sean objeto de liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos MARIELY ESPINOZA PARRA y JOSE GABRIEL BARRIOS GARCIA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2003, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 19. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre MARIELY ESPINOZA PARRA. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, la cual será entregada en efectivo o mediante deposito bancario los primeros cinco (05) días de cada mes a la cuenta bancaria que será abierta a nombre del niño se encargara del pago del colegio o unidad educativa en la que el niño curse sus estudios. Del mismo modo, proporcionará al niño un bono en agosto por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) y un bono en diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00). Cantidades estas que serán incrementadas en un 20% anual tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Los gastos del niño constituidos por la inscripción en la Unidad educativa, uniformes, útiles escolares, transporte y demás enseres escolares, ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista todo lo relativo al vestido y salud, cultura, recreación y deporte serán compartidos por ambos padres. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto el carnaval, la semana santa y épocas decembrinas serán turnadas entre ambos siempre y cuando no se le interrumpa algún tratamiento médico. La época de vacaciones escolares será compartida de común acuerdo, todo en atención a los deseos del niño.----------------------------------------------------------------------- ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil Diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.


ZGR/23138