REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YUBEIDA DEL CARMEN PEREZ BATIC y YONIS JOSE BRICEÑO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.619.868 y V-12.541.464 respectivamente y hábiles; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.303, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.373 e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cuatro (04) de febrero del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, acta Nº 50 año 2002. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida por el Registro Civil Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, signada bajo el Nº 279 año 2004. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos YUBEIDA DEL CARMEN PEREZ BATIC y YONIS JOSE BRICEÑO RIVAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Miranda Timotes del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de diciembre del año 2002, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la población de Timotes, Urbanización Timotes, Avenida Principal casa Nº 21, frente a la cancha, Estado Mérida. Señalando las partes que por causas diversas las cuales no analizaran, se encuentran separados desde el mes de Septiembre del año 2004 y que desde entonces no han hecho vida en común de ninguna naturaleza, viviendo por separado en domicilios diferentes, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos YUBEIDA DEL CARMEN PEREZ BATIC y YONIS JOSE BRICEÑO RIVAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Miranda Timotes del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de diciembre del año 2002, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 50. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre YUBEIDA DEL CARMEN PEREZ BATIC. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pagar y a pasar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) Igualmente suministrara dos bonos especiales para los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para cada uno. Por otro lado en la medida de su capacidad el padre colaborará con otros gastos adicionales y especiales, tales como vestuarios, asistencia medica y estudios etc; conviniendo el padre en realizar un incremento anual del 20% en forma automática. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tiene derecho a visitar a su hija bajo las condiciones y normas de un régimen abierto, respetando las horas de descanso y de estudio de la niña, tal como lo viene aceptando la madre, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar y desarrollo moral y psicológico de la niña, en todo caso, la niña dormirá en el hogar de la madre.------------------------------ ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil Diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.


ZGR/23203