REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JESUS ALFONSO HERNANDEZ GIL y ROSBELLY MARGARITA ESPINOZA SOTOMAYOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.467.174 y V-10.505.020, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MILAGROS BEATRIZ MADRIZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.348.300, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.593, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha dos (02) de febrero del año dos mil diez (2010) se admite la solicitud y se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Simple del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 16, Año 1.988. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, signada con el N° 165, correspondiente al año 1.994. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho (19-01-1.988) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalaron que desde el 23 de marzo del año 2001, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JESUS ALFONSO HERNANDEZ GIL y ROSBELLY MARGARITA ESPINOZA SOTOMAYOR, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho (19-01-1.988) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 16. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido adolescente será compartida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, del prenombrado adolescente será ejercida como lo ha venido haciendo desde la separación de hecho por el padre ciudadano JESUS ALFONSO HERNANDEZ GIL. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, la madre ROSBELLY MARGARITA ESPINOZA SOTOMAYOR, ofreció fijar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), mensuales, comprometiéndose además de cumplir con los bonos especiales de los meses de septiembre en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) y en diciembre con una cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la ciudadana ROSBELLY MARGARITA ESPINOZA SOTOMAYOR, podrá visitar a su hijo cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio, recreación y descanso; podrá conducir a su hijo a su residencia los fines de semana, siempre y cuando sean en seguridad y bienestar para el, en época de vacaciones igualmente podrá conducirlo para su residencia o para cualquier otro lugar distinto que le sirva para su bienestar, seguridad social y moral y el disfrute sano y recreación, previa consulta con el padre. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA TITULAR Nº 02



ABG. GLADYS YOLANDA JASPE



SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.



Wasc/23179.-