REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ANEIRA DEL VALLE QUINTERO SOSA y YUNIOR ALBERTO ALBORNOZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, estudiante y comerciante en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.753.919 y V-15.175.098, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.516.063, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.773 de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el veintiuno (21) de Marzo del año dos mil siete. Mediante escrito de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio 15 del presente expediente, la ciudadana ANEIRA DEL VALLE QUINTERO SOSA, anteriormente identificada, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) desde que se declaro dicha separación. Previa notificación de su cónyuge, el ciudadano YUNIOR ALBERTO ALBORNOZ QUINTERO, quien se dio por notificado el catorce (14) de enero del año dos mil diez (2010) Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), se ordeno librar boleta al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 44 Año 2005. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 5535, correspondiente al año 2006. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: ANEIRA DEL VALLE QUINTERO SOSA y YUNIOR ALBERTO ALBORNOZ QUINTERO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Junio del año 2005, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Quedando decretada dicha separación en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil siete. Quedando establecido el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ANEIRA DEL VALLE QUINTERO SOSA y YUNIOR ALBERTO ALBORNOZ QUINTERO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 23 de Junio del año 2005, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 44. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido niño, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana ANEIRA DEL VALLE QUINTERO SOSA, tal y como ha sido hasta ahora TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a pasar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, que el padre entregará a la madre los días 15 de cada mes, esto para ayudar a sufragar los gastos de sustento, vestido, habitación, cultura, recreación, educación, medicina y deporte requeridos por el niño, además de este régimen mensual se acuerdan dos bonos especiales para los meses de Julio y Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) cada uno. Ahora bien las cantidades descritas se encuentran sujetas a un ajuste del 10% anual, sobre la base de los incrementos salariales percibidos por el padre durante ese año. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto es decir, que el padre podrá visitar a su hijo fuera del hogar donde este habite con su madre, cada vez que lo considere conveniente o cada vez que el niño así lo requiera, estas salidas no podrán interferir con las actividades escolares u otras tareas que el niño deba realizar en pro de su salud y su educación. De igual manera en caso de que alguno de los padres quiera viajar con el niño se atenderá a lo establecido en el artículo 392 de la LOPNA; en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. ASI SE DECIDE.----CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

ZGR/15922.-