REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARIA DEL PILAR ZAMBRANO DE PERNIA y GERSON APOLONIO PERNIA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.777.651 y V-12.799.814, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.806.641 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.816; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha catorce (14) de enero del año dos mil nueve, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el diez (10) de Febrero del año dos mil nueve. Mediante diligencia de fecha once (11) de Febrero del año dos mil diez (2010), que corre inserto al folio 15 del presente expediente, los ciudadanos MARIA DEL PILAR ZAMBRANO DE PERNIA y GERSON APOLONIO PERNIA PEREIRA, anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) desde que se declaro dicha separación. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil diez (2010), se ordeno librar boleta a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 12, Año 2002. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 385, correspondiente al año 2002. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: MARIA DEL PILAR ZAMBRANO DE PERNIA y GERSON APOLONIO PERNIA PEREIRA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Abril del año 2002, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodriguez Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Quedando decretada dicha separación en fecha diez (10) de Febrero del año dos mil nueve. Quedando establecido el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que en el tiempo que duro la unión conyugal no se adquirió ningún tipo de bien. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MARIA DEL PILAR ZAMBRANO BRICEÑO y GERSON APOLONIO PERNIA PEREIRA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 26 de Abril del año 2002, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 12. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana MARIA DEL PILAR ZAMBRANO BRICEÑO. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a cumplir mensualmente y por adelantado la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) a su hija esta cantidad será ajustada anualmente en un 20% y el pago de los bonos respectivos de Septiembre y Diciembre son estimados en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) cada uno, ajustándose igualmente en un 20% anual cada bono. Obligándose el padre y la madre a proveer para su hija lo necesario para la alimentación, vestido, educación, calzado, útiles escolares, medico, medicinas gastos odontológicos, así como también otro gasto especial o extraordinario que pudiere surgir hasta cumplir la mayoría de edad. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, el padre podrá visitar y compartir con la niña cuando lo desee previo acuerdo con la madre, siempre y cuando dichas visitas no interfieran con su estudio y el sano desarrollo de la niña. ASI SE DECIDE.----CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/20687.-
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