REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03.

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: ANA ELSA CONTRERAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.905.816, domiciliada en la Urbanización Bella Vista, Nº 1-40 de la Población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, presentó solicitud de RECONOCIMENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.----------------------------------------------------------------------------
ABOGADO APODERADO DE LA SOLICITANTE: AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.079.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.414, representación que consta en poder especial que riela al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente.---------
PARTE DEMANDADA: El ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente. --
DEFENSORA JUDICIAL DEL ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE Y DEL NIÑO OMITIR NOMBRE: abogada DORIS CELINA ROA ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.705.116, Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LAS PARTES

Se recibe solicitud de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por el Abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: ANA ELSA CONTRERAS. Refiere el Apoderado Judicial de la solicitante que el día 09 de enero de 1994, su mandante inicio con el ciudadano OSNAIBER MORA RONDON, una relación de hecho, estable y permanente que duró hasta el día 20 de julio de 2009, fecha en la cual ocurrió su fallecimiento, indica que desde que iniciaron su relación vivieron juntos los tres primeros años en casa de sus suegros (padres del concubino) en la Aldea las Tapias del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y posteriormente compraron una casa en Bailadores en el año 1997, se mudaron a vivir en ella y allí continuaron viviendo junto a los hijos procreados en dicha relación, hasta el día de la muerte de su concubino, refiere que en fecha 22 de enero de 2004, ambos concubinos solicitaron ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, una constancia de concubinato, asimismo señala que de la unión concubinaria procrearon dos hijos de nombres OMITIR NOMBRES de igual manera manifiesta que adquirieron algunos bienes de fortuna, así como, algunos pasivos que en la actualidad aparecen a nombre de su difunto concubino.-----------------
Acompaño a su solicitud, partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y once (11) años de edad actualmente, pruebas documentales, acta de defunción, Constancia de Concubinato emitida por el Prefecto Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Fundamentando la solicitud de conformidad con los artículos 767 y 768 del Código Civil Venezolano vigente y 777 del Código de Procedimiento Civil, articulo 177 parágrafo segundo literal c, 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los artículos 19, 21, 22, 26, en concordancia con los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -----------------------------------------------------------------En fecha 21 de septiembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal de Protección admite la presente solicitud, se libro la respectiva Boleta de Notificación a la Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN Defensora cuarta Judicial de Protección a fin de asumir la defensa del adolescente y niño demandado, igualmente se libro Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2009 día y hora fijada por el Tribunal para el acto de Contestación de la solicitud; se hizo presente la Abg. DORIS CELINA ROA ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.546, en su carácter de Defensora Judicial del adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, parte demandada en el juicio y consignò en ese acto Escrito de Contestación de la demanda contentivo de dos (02) folios útiles escrito que se valora y de la misma de evidencia que la Defensora de Protección en interés del adolescente y del niño de autos, niega, rechaza y contradice los alegatos de la solicitante del reconocimiento de la unión concubinaria, solicita que en la decisión se tome en cuenta el Interés Superior del adolescente y del niño de autos y todo aquello que los beneficie.--------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante auto e fecha 20 de enero de 2010, el Tribunal acuerda fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), a las nueve de la mañana (09: 00 a.m). Mediante auto de fecha 01/02/2010, la jueza titular abogada María Isabel Rojas de Echeverria se aboca al conocimiento de la presente causa. En el día y hora establecida, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que se presentó la parte actora ciudadana ANA ELSA CONTRERAS MORA y su apoderado judicial, abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, la parte demandada el adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, la Defensora Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, abogada DORIS CELINA ROA ROA, y estuvo presente el Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. ADRIAN GELVEZ. La parte actora y la Defensora Judicial ofrecieron las pruebas documentales y testifícales que fueron incorporadas al acto para su evacuación.----------------------------------------------------------------------------------------
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.----------------------

M O T I V A C I O N

La pretensión de la parte actora consiste en que se le reconozca la UNIÓN CONCUBINARIA pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable que se inicio desde el año 1994, con el ciudadano OSNAIBER MORA RONDON, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.898.587, relación que mantuvieron hasta el día en que falleció el referido ciudadano, es decir, el 20 de julio de 2009 según se evidencia del acta de defunción que acompaña al escrito de solicitud, por haber compartido mas de diez años de vida marital con el mencionado ciudadano.-----------------------------------------------------------------
El artículo 77 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-----------------
Para la Sala Constitucional resulta interesante que la norma antes trascrita use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el articulo 495 ejusdem, y ello es así porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resaltar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión, siendo el concubinato por excelencia la unión estable de hecho allí señalada. (Sentencia 15 de julio de 2005(T.S.J.- Sala Constitucional). C. Mampieri en solicitud de interpretación.--------------------------------------------------------------------------------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: Que los ciudadanos Ana Elsa Contreras Mora y Osnaiber Mora Rondón procrearon dos (02) hijos de nombres OMITIR NOMBRES de catorce (14) y once (11) años de edad, lo cual consta en las partidas de nacimiento agregadas a los autos, así como la copia certificada del acta de defunción mediante la cual se evidencia que el ciudadano Osnaiber Mora Rondòn falleció el día 20 de julio del año 2009 y que este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente y prueban los actos civiles en el señalado; copias fotostática de las cédulas de identidad del causante, niño y adolescente de autos el Tribunal lo valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Constancia de concubinato expedida por la Dirección de Seguridad Ciudadana Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el 22 de enero de dos mil cuatro (2004), el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; En cuanto al libelo de la demanda ratificada por la parte actora, que riela al folio 01 y 02 del presente expediente, a tal efecto, es oportuno señalar al promovente, que el libelo de la demanda constituye el medio a través del cual el actor alega todos sus fundamentos de hecho y de derecho a los fines de ver satisfecha su pretensión, y por ningún motivo debe ser considerado como prueba y mucho menos debe tenerse como ciertos los hechos alegados en el mismo, en razón de que será en la etapa correspondiente en la cual cada una de las partes probaran lo señalado por el actor en su libelo y el demandado en su contestación. Ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, dicha Sala dejó sentado lo siguiente: “(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589). En este sentido en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente…”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna; En cuanto a la contestación de la demanda promovida por la Defensora judicial como prueba, el Tribunal no la valora como tal, pues ésta forma parte de las actuaciones procesales que las partes tienen en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que tal contestación a la demanda, no puede ser promovida como prueba. La opinión del niño y adolescente de autos, inserta al folio 31del presente expediente, no se le atribuye valor de prueba alguna ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular; de las deposiciones de los testigos evacuados, resulta a criterio de esta Juzgadora, preciso en cuanto a los hechos narrados por cuanto en sus deposiciones no presentan contradicciones, y por lo tanto merecen credibilidad y confianza, se observa igualmente que los testigos están contestes en sus afirmaciones, infiriendo esta juzgadora que el ciudadano OSNAIBER MORA RONDON, mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana ANA ELISA CONTRERAS MORA, desde el año 1994 hasta el día 20 de julio del año 2009 fecha de su fallecimiento, por lo tanto, se aprecian sus testimonios. Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.-------------------------------------------------
Queda comprobada de este modo la Unión Concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Ana Elsa Contreras Mora y Osnaiber Mora Rondòn, desde el año 1994 hasta el día 20 de julio del año 2009. Así se declara.----------------------------------------

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción que por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesta por la ciudadana ANA ELSA CONTRERAS MORA, en contra del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y del ciudadano niño OMITIR NOMBRE.----
No se condena en costas de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, el cual establece: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. ASI SE DECIDE ----------------------------
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA SELLADA FIRMADA Y REGISTRADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 3


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 8:30 de la mañana. --------------
LA. SRIA
EXP. Nº 22274
MIRdE / asim