REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.
MÉRIDA, DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ.
199º y 151º
Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: ALCIDES ALEXANDER MOLINA CONTRERAS y KARLIMAR CAMACHO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, ambos estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.796.475 y V.-18.966.802, domiciliados el primero en la Calle Rondón, Nº 27, Ejido, Estado Mérida y la segunda en la Calle Principal Pozo Hondo, Nº 42, Ejido, Estado Mérida, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintisiete (27) de enero de 2.010, acta Nº 35, en relación a la Homologación de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de un (01) año de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: “El padre, ciudadano ALCIDES ALEXANDER MOLINA CONTRERAS, convino con la madre de su hija un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: los miércoles a las 3:30 p.m, buscara a la niña en casa de la madre y la llevará con él hasta las 5.30 del mismo día cuando la retornará. Los sábados, el padre buscara a la niña a las 9:30 a.m en casa de la madre y ésta la recogerá en su casa a las 4:00 p.m del mismo día. En navidad, alternaran entre ellos la fecha de disfrute, iniciando este año el 24 de diciembre con él y el 31 de diciembre con la madre. Cada año sucesivo intercambiarán la fecha de disfrute. El día del padre él tendrá a la niña en el mismo horario del día sábado. El día del niño, será intercalado anualmente con cada uno de los padres, este año iniciara la madre y luego estará con él y así sucesivamente. Presente la madre de la niña, expuso estar de acuerdo con lo establecido en el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija. Estando conformes ambos padres y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia a la niña, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de ambos progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos ALCIDES ALEXANDER MOLINA CONTRERAS y KARLIMAR CAMACHO RODRIGUEZ, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
CTD/ Asim/EXP. 23280