REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.
MÉRIDA, DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ.
199º y 151º
Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: OSWALDO JUVAL LOBO MORALES y REINA EULALIA TORRES SOSA, venezolanos, mayores de edad, solteros, Funcionario de la Policía Vial y Suplente de Preescolar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.106.521 y V.-16.657.534, domiciliados el primero en la Urbanización Carabobo, Calle Niño Jesús, Pasaje Coromoto Nº 8, Mérida, Estado Mérida y la segunda en la Urbanización Carabobo, vereda 12, casa Nº 3 (detrás de la emisora), Mérida, Estado Mérida, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, causa Nº 43-10, de fecha ocho (08) de diciembre de 2.009, acta Nº 432, en relación a la Homologación del Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos, a favor de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, actualmente de once (11), nueve (09) y seis (06) años de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: “El padre, ciudadano OSWALDO JUVAL LOBO MORALES, incremento la Obligación de Manutención mensual, fijada en la sentencia del expediente Nº 16651 a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500,00) mensuales, asimismo solicito se oficie al organismo donde trabaja – Instituto Autónomo Policía de Circulación Vial del Estado Mérida, para que le sean entregados a la madre los beneficios contractuales que le corresponden a los hijos de los trabajadores, y que los descuentos de la obligación de manutención y bonos especiales y el incremento de los mismos decretados en la referida sentencia, le sean descontados de nómina y depositados en la cuenta de ahorros que la madre aperturará a tal efecto, asimismo incremento el bono escolar a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500,00), quedando igual todo lo demás de la sentencia antes señalada en el expediente Nº 16651. Presente la madre de los niños, expuso estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos. Estando conformes ambos progenitores con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia a los niños, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos OSWALDO JUVAL LOBO MORALES y REINA EULALIA TORRES SOSA, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
CTD/Asim/EXP. 23282
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