REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CAROLINA DEL VALLE ARAQUE RUIZ y JOSE ARCADIO RAMIREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.967.345 y V-11.951.444, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: DALY MELEIDA DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.336.412, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 60.907, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil ocho, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve. Mediante escrito de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil nueve, que corre inserto al folio 25, los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE ARAQUE RUIZ y JOSE ARCADIO RAMIREZ ROJAS, plenamente identificados en autos, solicitaron se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diez (2010), se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 06, Año 2004. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 02, correspondiente al año: 2007. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias de documentos de propiedad. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: CAROLINA DEL VALLE ARAQUE RUIZ y JOSE ARCADIO RAMIREZ ROJAS, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha cinco de marzo del año dos mil cuatro (05-03-2004) por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Centenario, calle Isidro, casa Nº 16, Ejido, Estado Mérida. Señalando que por razones que se abstienen de referir, han decidido de mutuo acuerdo poner fin a su unión conyugal y por consiguiente separarse de cuerpos por mutuo consentimiento; quedando decretada dicha separación en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve y el Régimen Familiar acordado por las partes. Igualmente manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron bienes, los cuales una vez disuelto el vínculo matrimonial procederán a su liquidación ante un Tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: CAROLINA DEL VALLE ARAQUE RUIZ y JOSE ARCADIO RAMIREZ ROJAS, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha cinco de marzo del año dos mil cuatro (05-03-2004) por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 06. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres, quienes participaran en el cuidado, desarrollo y educación integral del hijo. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana CAROLINA DEL VALLE ARAQUE RUIZ. TERCERO: El padre del niño antes mencionado, ciudadano JOSE ARCADIO RAMIREZ ROJAS, se obliga a pagar por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, cantidad que hará efectiva con puntualidad los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en el Banco B.O.D, Cuenta de Ahorro Nº 0116-0046-800191695556, con un aumento proporcional de un 20% anual, mas dos bonos especiales de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), uno para el mes de agosto, para la compra de útiles escolares, uniformes y otros que la ley exija, y el otro para el mes de diciembre para la compra de regalos de navidad, vestidos y calzados con un aumento del 20%, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos extraordinarios urgentes ocasionados por su hijo, por motivo de enfermedad donde se requiere el pago de clínicas, operaciones o cirugías, gastos médicos, medicinas, etc, serán sufragados por el padre y la madre. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre y cuando no perturbe las horas de las actividades escolares y las horas de descanso del niño, de común acuerdo el padre podrá retirar a su hijo a la salida de la guardería o instituto educacional siempre que le notifique a la madre por anticipado.--------------------------------- ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes. ----------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Asim/20616.-
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