REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE NABOR MENDEZ PERNIA y MARIA BENEDICTA ZERPA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.097.490 y V-13.099.015, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.004.407, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.241, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010) se admitió la presente solicitud y se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 07, Año 1.995. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas con los Nros. 405 y 20, correspondiente a los años 1.997 y 2004. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco (24-03-1.995) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, de doce (12) y cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio El Palmo, calle N° 3, casa N° 26, en la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que desde el mes de febrero del año 2004, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron bienes, los mismos se procederán a liquidar una vez que haya sentencia definitivamente firme. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE NABOR MENDEZ PERNIA y MARIA BENEDICTA ZERPA GARCIA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco (24-03-1.995) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 07. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido adolescente y niño será ejercida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, del prenombrado adolescente y niño será ejercida como se ha venido haciendo desde la separación de hecho por la madre ciudadana MARIA BENEDICTA ZERPA GARCIA. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0105-0747-210747-00676-8 de la entidad bancaria Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana MARIA BENEDICTA ZERPA GARCIA, antes identificada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 369-375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, previendo un ajuste en forma automática y proporcional del 10% anual, así mismo el padre se compromete a pasar un bono especial sobre la obligación de manutención, para el mes de agosto de cada año, para los gastos de útiles escolares, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y otro bono especial para el mes de diciembre de cada año para los regalos navideños, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) ya que el ciudadano JOSE NABOR MENDEZ PERNIA, esta consciente que a medida que crezcan sus hijos, son mayores sus necesidades, ambos bonos tendrán un aumento anual del diez por ciento (10%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será en forma abierta de común acuerdo con la madre, siempre y cuando no perturbe la tranquilidad y el estudio de sus hijos. ASI SE DECIDE.----------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.----------------------
JUEZA TITULAR Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Wasc/22550.-
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