REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RONDON y SANDRA INES MORA DUQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.464.781 y V-15.621.241, respectivamente, domiciliados, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.613. En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha doce (12) de febrero del año dos mil diez (2010) se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 26, Año 2002. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el N° 112, Año 2.003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete de mayo del año dos mil dos (17-05-2002) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Las Villas, Casa N° 02, Sector El Salado Bajo, ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que desde el día once (11) de marzo de 2.004 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RONDON y SANDRA INES MORA DUQUE, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecisiete de mayo del año dos mil dos (17-05-2002) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 26. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza del referido niño será ejercida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia del prenombrado niño, la ejercerá la madre ciudadana SANDRA INES MORA DUQUE, quien viene ejerciéndola en la siguiente dirección: Urbanización Las Villas, Casa N° 02, Sector El Salado Bajo, ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la madre decidirá libremente acerca del lugar de residencia o habitación del niño dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y necesitando autorización por vía de documento autenticado, para los viajes al exterior de la República. La administración de los bienes del niño OMITIR NOMBRE, será de manera conjunta ejercida por ambos padres. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño serán ejercidos de manera conjunta por ambos padres y para garantizar la manutención del niño OMITIR NOMBRE, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) que comprenden los conceptos ya indicados, la cantidad a pagar por este concepto se fijará en una suma de dinero de curso legal, para los cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. Se aumentará automáticamente dicha cantidad, cuando el padre obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos, siendo ajustado por la inflación cada año al quince por ciento (15%) anual, así mismo el padre mantendrá el Seguro de Cirugía, Maternidad y Hospitalización siendo beneficiario el niño OMITIR NOMBRE, igualmente, otorgará un bono especial en el mes de agosto por QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cubrir los gastos de útiles escolares, matriculas de inscripción y uniformes escolares. En el mes de diciembre otorgará un bono especial por TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para cubrir los gastos de vestido y calzado. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido de forma abierta donde el niño permanecerá con el padre los fines de semana y compartiendo de manera alternativa los días feriados y los periodos vacacionales de carnavales, semana santa, diciembre y vacaciones escolares. ASI SE DECIDE.-------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Wasc/23259.-