REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LUIS FRANCISCO ORDAZ DAVILA y HELEN CLARISSA MEDINA PERNIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.952.059 y V-14.127.450, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.955.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.373, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha trece (13) de agosto del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada al expediente, se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008). Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil diez (2010), que corre inserto al folio 38 del presente expediente, los ciudadanos: LUIS FRANCISCO ORDAZ DAVILA y HELEN CLARISSA MEDINA PERNIA, ya identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, Acta Nº 54, Año 2.004. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el N° 353, año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los ciudadanos: LUIS FRANCISCO ORDAZ DAVILA y HELEN CLARISSA MEDINA PERNIA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta de diciembre del año dos mil tres (30-12-2003) por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida; tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Villa Libertad, Las Colinas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalaron que por desavenencias surgidas en el curso de la relación conyugal decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la unión conyugal, y por consiguiente Separarse de Cuerpos y de Bienes; quedando decretada dicha separación en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008) y el Régimen Familiar acordado por las partes. En cuanto a los bienes manifiestan que adquirieron los siguientes bienes de fortuna: PRIMERO: un vehículo MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; PLACA: AFM070; TIPO: SEDAN; AÑO: 2006; SERIAL DE MOTOR: 6A 40425; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N468A40425; CLASE: AUTOMOVIL, datos que constan en el respectivo certificado de origen N° AN 76047 expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 29 de abril de 2006. SEGUNDO: Un vehículo MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 1999; COLOR: NEGRO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW58FHX1905045; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; PLACA: LAG31P, propiedad que se demuestra de conformidad al documento de compra venta de fecha 15 de noviembre del 2000, inserto bajo el numero 59, Tomo 109 de los libros de autentificación llevado por la Notaria Segunda de Mérida, Estado Mérida. TERCERO: La Constitución de un fondo de comercio denominado CORPORACION ORDAZ C.A, inscrito bajo el numero 10, Tomo A-4 de fecha 26 de febrero de 2008 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. CUARTO: Un apartamento ubicado en el conjunto residencial CHAMA-MERIDA, tercera etapa, distinguido con el numero dieciséis, situado en menos segundo piso y que forma parte del edificio N3-E3, con un área de cuarenta y un metros cuadrados (41 m2) y consta de las siguientes dependencia un recibo comedor, cocina, dos habitaciones y un baño, con los siguientes linderos: COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: Con el apartamento menos 23; COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: Con el apartamento menos 17 y fachada lateral; FRENTE: Pasillo de circulación; FONDO: con fachada principal del edificio. Propiedad que se denota según documento de fecha 10 de diciembre de 2004, N° 20; folios 155 al 162; Protocolo Primero; Tomo 6; Trimestre Cuarto. Manifiestan en disolver los mismos de la siguiente manera: Para el ciudadano LUIS FRANCISCO ORDAZ DAVILA, se acuerda que los bienes identificados con los números: PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, serán de ahora en delante de su exclusiva propiedad de acuerdo a lo estipulado en su separación de cuerpos y bienes y para la ciudadana HELEN CLARISSA MEDINA DE ORDAZ, se acuerda que el bien identificado con el numero CUARTO, será de ahora en delante de su exclusiva propiedad. Cono consecuencia de la presente separación amistosa de cuerpos y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones que contraiga y hará suyos los bienes y frutos que obtenga por su trabajo u oficio, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtengan quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley, rigiéndose por el futuro de las relaciones patrimoniales entre los mismos y por las normas relativas a la separación de cuerpos y de bienes previstas en el Código Civil. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: --

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: LUIS FRANCISCO ORDAZ DAVILA y HELEN CLARISSA MEDINA PERNIA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha treinta de diciembre del año dos mil tres (30-12-2003) por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida; tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 54. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña será ejercida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia de la referida niña será ejercida por la madre, ciudadana HELEN CLARISSA MEDINA PERNIA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales y para los meses de agosto y septiembre respectivamente en relación a los útiles escolares y uniformes para el colegio la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), así como para el mes de diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), con el respetivo aumento anual del 20% conforme ley, los cuales se depositarán en una cuenta bancaria que la madre se compromete a abrir en un banco establecido en la región. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a compartir con su hija los días sábado y domingo de cada semana, para lo cual podrá buscarla en su domicilio a las ocho de la mañana (8 a.m.) debiendo regresarla a las ocho de la noche (8p.m.) del mismo día, así como los días de semana, siempre y cuando no altere el desenvolvimiento de la niña en cuanto a sus estudios. Igualmente podrá tenerla consigo durante las épocas de vacaciones y días festivos del año, tales como la navidad, semana santa, carnavales, etc., previo acuerdo con la madre de la niña.- Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación Cuerpos y Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años. 199º de Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


Wasc/19829.