REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARY CARMEN VELAZQUEZ DE DAVILA y LUIS GILBERTO DAVILA ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.020.923 y V-12.749.485, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio REINA UZCATEGUI PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.015.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.265, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada al expediente, se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2008). Mediante diligencia de fecha ocho (08) de enero del año dos mil diez (20109), que corre inserto al folio 16 del presente expediente, los ciudadanos: MARY CARMEN VELAZQUEZ DE DAVILA y LUIS GILBERTO DAVILA ESCALANTE, ya identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Acta Nº 28, Año 2.003. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el N° 95, año 2005. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los ciudadanos: MARY CARMEN VELAZQUEZ DE DAVILA y LUIS GILBERTO DAVILA ESCALANTE, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha quince de agosto del dos mil tres (15-08-2003) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Andrés Eloy Blanco, Pasaje la Isla Casa N° 3-3, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que por motivos que prefieren obviar decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la unión conyugal, y por consiguiente Separarse de Cuerpos y de Bienes; quedando decretada dicha separación en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2008) y el Régimen Familiar acordado por las partes. En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran que poseen PRIMERO: Opción a compra de un (01) apartamento, ubicado en el Sector El Cobre, detrás de la Estación Principal del Trolebús, Municipio Campo Elías, “ Parque Residencial Jardín del Trapiche” Edificio 2, piso 4, apartamento 4-D con un área de ochenta metros cuadrados (80mts2). SEGUNDO: Un vehículo, cuyas características son las siguientes: PLACA: DCF83G, SERIAL DE MOTOR: 67V305990, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCL13C67V305990; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAN VITARA; AÑO 2007; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, la cual adquirieron según consta en el Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones N° 8ZNCL13C67V305990-1-1, de fecha 22 de enero del año 2008. A los fines de que sea liquidada la comunidad de gananciales que mantuvieron durante el matrimonio, de mutuo y amistoso acuerdo, han convenido en que los bienes antes descritos serán adjudicados de la siguiente manera: A la cónyuge MARY CARMEN VELAZQUEZ DE DAVILA, antes identificada le será adjudicado el 100% de los derechos y acciones que poseen sobre el bien especificado en el numeral Primero, quien asume la cancelación total de la obligación contraída con la Constructora Orión C.A. Al cónyuge LUIS GILBERTO DAVILA ESCALENTE, antes identificado le será adjudicado el 100% de los derechos y acciones que poseen sobre el bien especificado en el numeral Segundo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MARY CARMEN VELAZQUEZ GUILLEN y LUIS GILBERTO DAVILA ESCALANTE, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran fecha quince de agosto del año dos mil tres (15-08-2003) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 28. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña será ejercida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia de la referida niña será ejercida por la madre, ciudadana MARY CARMEN VELAZQUEZ GUILLEN, tal y como lo ha hecho desde la separación de hecho. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelara en forma mensual y permanente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) adicional a este monto, el progenitor deberá pagar anualmente dos Bonos Especiales, uno en el mes de agosto, para sufragar los gastos de útiles escolares el cual fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y otro en el mes de diciembre, el cual fija en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para sufragar los gastos decembrinos. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 01020457710100629982 del Banco de Venezuela la cual se encuentra a nombre de la madre. En relación a los pagos o gastos extras relacionados con los servicios médicos, odontológicos, como vacaciones, cursos especiales, vestidos y cualquier gasto extraordinario que sea necesario no entran a formar parte de la Obligación de Manutención y acuerdan que los mismos serán sufragados por mitad por ambos padres, así mismo se estipula que las cantidades arriba mencionadas serán ajustadas anualmente en un 10%.- CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tiene derecho a visitar a su hija cuando lo crea conveniente, es decir, se conviene un régimen abierto; siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades de la niña inherentes a su formación y desarrollo integral, es decir, en el mes de agosto y en el mes de diciembre. En cuanto a las vacaciones de fin de año, la semana de navidad, carnaval, semana santa, se establece que serán de mutuo acuerdo entre los progenitores. Se conviene que cualquier variación del régimen de visitas será de mutuo acuerdo verbal entre las partes.- Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación Cuerpos y Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años. 199º de Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


Wasc/20387.