REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARIA NIEVES ARELLANO CASTRO y LUIS ARMANDO FINOL ROSILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-18.577.109 y V-15.053.880 respectivamente, domiciliados en la residencia Cardenal Quintero, edificio 11, piso 2, apartamento 2-2 y en la Avenida los Próceres sector Santa Anita, calle 1 casa Nº 0-58, Mérida, Estado Mérida en su orden y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio DANIEL ABREU ANDRADE y OMAR CONTRERAS ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V- 14.588.175 y V-16.933.504 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 143.205 y 135.063 respectivamente, con domicilio Procesal en el edificio Oficentro, piso 3, oficina 31 del Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha tres (03) de Diciembre del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 32 año 2004. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE de cinco (05) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 445 año 2004. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARIA NIEVES ARELLANO CASTRO y LUIS ARMANDO FINOL ROSILLO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2004, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la prolongación de la calle Sucre, casa Nº 0-58, sector el Llanito, Mérida Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso comentar, desde la fecha trece (13) de agosto del año 2004 se encuentran separados de hecho, estableciendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y que hasta la fecha no la han reanudad; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que durante el matrimonio, no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos MARIA NIEVES ARELLANO CASTRO y LUIS ARMANDO FINOL ROSILLO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2004, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 32. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre MARIA NIEVES ARELLANO CASTRO. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) para la niña, este monto deberá incrementarse de forma automática y proporcional en un 20% anual, cubriendo además cualquier otro gasto extraordinario que pudiera surgir. Así mismo se estipula que el padre además de la obligación de manutención, aportara dos bonos, uno en el mes de Septiembre y el otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) cada bono. El monto de estos bonos deberá incrementarse de forma automática y proporcional en un 20% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, en el cual el padre podrá visitar a la niña en cualquier momento siempre que dicha visita no interrumpan la educación, el descanso o que pudiera afectar la salud o integridad de la misma.-----------------------------------ASI SE DECIDE.- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil Diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/22827