REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE DEMANDANTE: PEDRO EUCLIDES FARFAN, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.358.367, domiciliado Calle Los Cedros, casa Nº 56-59 de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, presentó solicitud de RECONOCIMENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.-------------------------------- B.- ABOGADA ASISTENTE DE LA ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.131.122, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.822.-----------
PARTE DEMANDADA: EDGAR ALEJANDRO, OLGA DEL CARMEN, RONALD EUCLIDES y GRACIELA ELIZABETH FARFAN GUERRERO, y la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. -----------
DEFENSORA JUDICIAL DE LA ADOLESCENTE: ABOGADA IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.792.355 Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.---
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO JOSE ROSALES DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.255.232, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 141.421, domicilio procesal Escritorio Jurídico Barillas, Rosales y Asociados, ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Piso 1, Oficina CI-06, Mérida Estado Mérida.-------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe escrito libelar de solicitud de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por el ciudadano: PEDRO EUCLIDES FARFAN, asistido por el Abogado: NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ. Refiere el solicitante que desde aproximadamente veintinueve (29) años y algunos meses, mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana JUDYTH ELIZABETH GUERRERO MARQUINA, quien en fecha 23 de marzo de 2009, a la una y diez minutos de la madrugada falleció ab-intestato en la casa que fue asiento de nuestra relación y por ende como único domicilio de ambos, ubicada en el Sector el Corozo Calle Los Cedros, casa Nº 56-59 de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, según se desprende de ejemplar debidamente certificado de Acta de defunción suscrita por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 25 de marzo de 2009 y que presentó en original a los fines de ser agregadas a los autos. Igualmente refiere que durante la relación estable de hecho procrearon cinco hijos los cuales llevan por nombres EDGAR ALEJANDRO, OLGA DEL CARMEN, RONALD EUCLIDES y GRACIELA ELIZABETH FARFAN GUERRERO, y la adolescente OMITIR NOMBRE, de los cuales anexa ejemplar debidamente certificado de partidas de nacimiento de cada uno de ellos, en la que se demuestra que son sus hijos. Que su relación de pareja fue de perfecta armonía desde el principio hasta los últimos mementos de la existencia de quien en vida respondiera al nombre de JUDYTH ELIZABETH GUERRERO MARQUINA, puesto que actuaban y se identificaban por ante los demás dándose mutuamente el trato de conyugues, a pesar de no haber formalizado nunca su relación de unión concubinaria en matrimonio, siempre y antes los demás se dieron el trato de marido y mujer que corresponde al matrimonio y se comportaron como tales, puesto que ambos trabajaron arduamente para sacar adelante el producto de su unión. Manifiesta que en fecha dos (02) de febrero de 2005, autentico por ante la Notaria Pública de Tovar junto con quien en vida fue mi concubina, un Justificativo de Testigos donde los ciudadanos LUIS ANTONIO RAMIREZ y ORAMAITE MARLENE NAVA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, domiciliados en Tovar, Estado Mérida, titulares de la cédula de identidad Nº 8.073.150 y Nº 4.468.709 respectivamente, y civilmente hábiles, declararon afirmativamente y reconocieron la existencia de una vida marital en la que procrearon cinco (5) hijos durante los veintiocho años que tenían de vida en pareja hasta ese momento, dejando inserto dicho documento en le Libro Diario de Solicitudes que lleva dicha Notaria para la fecha que antes señaló. De igual forma reconocieron de forma libre, espontánea y sin coacción alguna, mediante la rubrica de ambos frente al funcionario del registro Civil de las Parroquias Tovar y El amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, su unión concubinaria por medio de una CONSTANCIA DE CONCUBINATO, debidamente expedida por la Oficina del registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida en fecha 01 de abril de 2008, donde se deja constancia de que hacían vida concubinaria desde hace aproximadamente 29 años, documento que anexa en original para ser agregado en autos. Acompañó a su solicitud copia certificada del acta de defunción de JUDYHT ELIZABETH GUERRERO MARQUINA, copias certificadas de las partidas de nacimiento de EDGAR ALEJANDRO, OLGA DEL CARMEN, RONALD EUCLIDES y GRACIELA ELIZABETH FARFAN GUERRERO y la adolescente OMITIR NOMBRE, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de EDGAR ALEJANDRO, OLGA DEL CARMEN, RONALD EUCLIDES y GRACIELA ELIZABETH FARFAN GUERRERO, la adolescente OMITIR NOMBRE, PEDRO EUCLIDES FARFAN y la difunta JUDYHT ELIZABETH GUERRERO MARQUINA. Original del justificativo de testigos autenticado ante la Notaria Pública de Tovar, en fecha 02/02/2005. Constancia de concubinato expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida expedida el primero (1) de abril de 2008. Solicita que el Tribunal admita y declare con lugar la presente acción en contra de los ciudadanos EDGAR ALEJANDRO, OLGA DEL CARMEN, RONALD EUCLIDES y GRACIELA ELIZABETH FARFAN GUERRERO y la adolescente OMITIR NOMBRE. Fundamentó su pretensión según lo establecido en los artículos 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código civil y 16 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha seis (06) de mayo del año dos mil nueve (2009), el Tribunal ordena la corrección de la demanda, librando comisión al Juzgado Segundo de Los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar para la notificación de la parte demandante. En fecha 02/06/2009, la parte demandante presenta corrección de la demanda. Mediante auto de fecha En fecha ocho (08) de junio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal la admite la presente solicitud, se libro la respectiva Boleta de Notificación a las Defensoras Judiciales para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de asumir la defensa de la adolescente demandada, igualmente se libro Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mediante diligencia de fecha 01/07/2009, la Defensora Pública para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, manifiesta su aceptación a la designación de representante judicial de la adolescente ORIANA LISETH FARGAN GUERRERO. Mediante auto de fecha 15/07/2009, entra a conocer la presente causa, la Jueza Temporal designada por el Tribunal Supremo de Justicia, Abogada Yelitza Coromoto Alarcón Zanabria. Mediante auto de fecha 15/07/2009, el Tribunal emplazó a la Defensora Judicial de la adolescente de autos y a demás codemandados, librando comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines de practicar las citaciones respectivas de los demandados. Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009, el Tribunal acuerda fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), a las diez de la mañana (10: 00 a.m). Mediante auto de fecha 11/11/2009, el Tribunal deja constancia que no se celebró el acto oral por cuanto no pudieron ser notificadas las partes codemandadas. Mediante auto de fecha 23/11/2009, el Tribunal acuerda fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 20/01/2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m), Librando comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacòn de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines de practicar las notificaciones respectivas a los demandados. Mediante auto de fecha 20/01/2010, el Tribunal deja constancia que no se celebró el acto oral por cuanto se observa que no consta en autos la comisión Nº 6467 librada en fecha 23/11/2009. Mediante auto de fecha 25/01/2010, el Tribunal acuerda fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 10/03/2010 a las nueve de la mañana (9:00 a.m). Mediante auto de fecha 11/02/2010, reasume el conocimiento de la presente causa la jueza titular abogada María Isabel Rojas de Echeverria. Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que se presentaron la parte Actora y su Abogado Apoderado, los codemandados y su Apoderado Judicial, la Defensora Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, la Fiscala Novena de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La parte actora y la Defensora Judicial en su oportunidad ofrecieron las pruebas que consideraron pertinentes las cuales fueron incorporadas a los autos. Mediante auto de fecha 17/03/2010, el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere la publicación de la sentencia que ha de dictarse en el presente juicio para el quinto día calendario consecutivo contados a partir de la fecha del presente auto. -------------------Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos: ---------------------




MOTIVACION

La pretensión de la parte actora consiste en que se le reconozca la UNIÓN CONCUBINARIA pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable de veintinueve (29) años, relación que mantuvieron hasta el día en que falleció la referida ciudadana, es decir, 23 de marzo de 2009 según se evidencia del Acta de Defunción que acompaña al Escrito de Solicitud, por haber compartido más de veintinueve años de vida marital con la referida ciudadana.- ----------------------------------------------------------
El artículo 77 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-----------------
Para la Sala Constitucional resulta interesante que la norma antes trascrita use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el articulo 49.5 ejusdem, y ello es así porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resaltar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión, siendo el concubinato por excelencia la unión estable de hecho allí señalada. (Sentencia 15 de julio de 2005 (T.S.J.), Sala Constitucional). C. Mampieri en solicitud de interpretación.--------------------------------------------------------------------------------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: Que los ciudadanos PEDRO EUCLIDES FARFAN y JUDYHT ELIZABETH GUERRERO MARQUINA, procrearon cinco (05) hijos de nombres EDGAR ALEJANDRO, OLGA DEL CARMEN, RONALD EUCLIDES y GRACIELA ELIZABETH FARFAN GUERRERO, mayores de edad y la adolescente hoy mayor de edad ciudadana OMITIR NOMBRE, lo cual consta en las partidas de nacimientos agregadas a los autos, así como la Copia Certificada del Acta de Defunción mediante la cual se evidencia que la ciudadana JUDYHT ELIZABETH GUERRERO MARQUINA falleció el día 25 de marzo del 2009 y que este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente.-------------------------------------------------------------------------------------------------- Que durante el acto oral de evacuación de pruebas, la actora ratificó las documentales que consignó con su libelo tales como: 1.- Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana JUDYHT ELIZABETH GUERRERO MARQUINA, el Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. 2.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de EDGAR ALEJANDRO, OLGA DEL CARMEN, RONALD EUCLIDES y GRACIELA ELIZABETH FARFAN GUERRERO y la adolescente OMITIR NOMBRE, el Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. 3.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de EDGAR ALEJANDRO, OLGA DEL CARMEN, RONALD EUCLIDES y GRACIELA ELIZABETH FARFAN GUERRERO, la adolescente OMITIR NOMBRE, PEDRO EUCLIDES FARFAN y la difunta JUDYHT ELIZABETH GUERRERO MARQUINA, el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Constancia de concubinato expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida expedida el primero (1) de abril de 2008, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 4.- Original del justificativo de testigos autenticado ante la Notaria Pública de Tovar, en fecha 02/02/2005, el Tribunal no aprecia ni valora la prueba presentada, ya que no se dio cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos evacuados por la parte solicitante debieron ratificar su declaración. El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit) sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431);…” (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ricardo Henríquez La Roche). Así se declara.- --------------------------------------------------------------
El Apoderado de la parte codemandada no presentó ni ratificó pruebas, ratificò la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos JUDYHT ELIZABETH GUERRERO MARQUINA y PEDRO EUCLIDES FARFAN. ---------------------------------Las pruebas ofrecidas por la Defensora Pública de la adolescente: 1.- Partida de Nacimiento de la adolescente de autos, ya fue valorada anteriormente. --------------------
Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.----------------------------------- Queda comprobada de este modo la Unión Concubinaria que mantuvieron los ciudadanos JUDYHT ELIZABETH GUERRERO MARQUINA y PEDRO EUCLIDES FARFAN, desde el año 1979 hasta el día 23 de marzo del año 2009. Así se declara.--

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción que por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesta por el ciudadano PEDRO EUCLIDES FARFAN, en contra de los ciudadanos EDGAR ALEJANDRO, OLGA DEL CARMEN, RONALD EUCLIDES, GRACIELA ELIZABETH FARFAN GUERRERO y la adolescente OMITIR NOMBRE, hoy mayor de edad. Así se decide. ------------------------------------------------------------------
Por la naturaleza del fallo no se condena en costas. Y ASI SE DECIDE.-----
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA SELLADA FIRMADA Y REGISTRADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No. 03


ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------


La Sría.


EXPEDIENTE Nº 21406
MIRdeE / asim