REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE NEPTALI ALARCON SOTO y DEISY MARGARITA MENDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.040.579 y V-11.469.176, respectivamente, domiciliados el primero en el sector “Los Cocos” circunvalación La Laguna, casa s/n, segunda entrada después del restauran Rancho Grande de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y la segunda en el sector Llano Seco, calle 2, casa Nro. 95, Jurisdicción de la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS ELADIO PEÑA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.024.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.298 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha 27 de enero del año dos mil diez, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décimo Quinta de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, Acta Nº 35, Año 1.994. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana hija adolescentes OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nro. 106, correspondiente al año 1996. TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los cónyuges anteriormente identificados y de la hija. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cinco (05) de noviembre de 1994 por ante el Prefecto Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el sector Llano Seco, calle 2, casa Nro. 95, Jurisdicción de la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalaron que desde el 10 de abril del año 2003 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes conyugales, manifiestan que los bienes muebles serán liquidados luego de ser decretado el divorcio de acuerdo a lo establecido en el Código Civil Vigente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE NEPTALI ALARCON SOTO y DEISY MARGARITA MENDEZ MORENO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cinco (05) de noviembre de 1994 por ante el Prefecto Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 35. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres y la Custodia de la adolescente de autos ha sido ejercida de manera continua y permanente por la madre ciudadana DEISY MARGARITA MENDEZ MORENO, de la misma manera como lo ha hecho desde el momento de ocurrir la separación. El padre ciudadano JOSE NEPTALI ALARCON SOTO asigna y otorga una cantidad de dinero por concepto de Obligación de Manutención, que se estipula de comun acuerdo en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales le serán entregados de manera personal durante los primeros cinco (05) días del mes siguiente vencidos a la madre, la Obligación de Manutención será aumentada anualmente en un diez por ciento (10%) del monto fijado, para cubrir las insuficiencias que se generen como consecuencia del proceso inflacionario, igualmente el padre aportara dos bonos especiales uno en el mes de agosto por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para la adquisición de útiles escolares, así como uniformes, zapatos, etc. Y el otro en el mes de diciembre por la misma cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para la adquisición de vestimenta y demás elementos de salud, con motivo de la época decembrina, dichos montos recibirán su respectivo aumento en un diez por ciento (10%). En cuanto a los gastos por conceptos de servicios médicos, incluidas las consultas y medicamentos, estos serán efectuados de comun acuerdo por el padre y la madre conforme a sus condiciones económicas. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre conserva el derecho de seguir conviviendo y de estar con su hija en el momento que lo considere conveniente y necesario, pero sin que interfiera en las actividades escolares y las horas de descanso de la adolescente y en los periodos de vacaciones del mes de agosto, la adolescente pasara 15 días con la madre y 15 días con el padre y en el mes de diciembre lo compartirá de acuerdo con la hija. ASI SE DECIDE.--------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.

Jueza Titular Nº 03


Abg. Maria Isabel Rojas de Echeverría





Secretaria Titular


Abg. Ana Leonor Peña Rojas



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




Secretaria.

Fmcs/23125.-