REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO SANCHEZ y LINDA YSAURA SANCHEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.524.294 y V-17.521.954, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FELIX RODOLFO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.673, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha dos (02) de febrero del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 18, Año 2003. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copia de documento de propiedad. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diez de mayo del año dos mil tres (10-05-2003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Campo de Oro, Calle Principal, casa Nº 3-96, Mérida. Señalaron ambos cónyuges que desde el día 21 de octubre del año 2004, se separaron viviendo cada cónyuge en domicilios diferentes, desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble cuya partición será tratada a posteriori, de acuerdo a la voluntad de ambos copropietarios. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO SANCHEZ y LINDA YSAURA SANCHEZ PAREDES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diez de mayo del año dos mil tres (10-05-2003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 18. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana LINDA YSAURA SANCHEZ PAREDES. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANCHEZ, estableció para su hijo un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán entregados a su madre, previo acuse de recibo, igualmente se comprometió a darle dos bonos especiales, el bono escolar para el mes de agosto de cada año, según lo establecen los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el mes de diciembre el bono navideño por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada uno. Ambos montos serán objeto de un ajuste en forma automática y proporcional equivalente a un 20% anual, en lo que respecta a los gastos de estudio, libros, uniformes, útiles escolares, medicinas, vestidos, estrenos navideños y recreación, serán compartidos por ambos cónyuges. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre continuara visitando a su hijo cada vez que quiera hacerlo, podrá sacar a su hijo, el niño OMITIR NOMBRE y mantener una constante relación filial de amor y respeto. En los períodos de vacaciones el niño podría pasar la mitad de las mismas con su padre, así como también, los días de navidad y año nuevo, siempre que el niño lo desee por voluntad propia, sin ningún tipo de imposiciones por parte de los padres, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------- ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Asim/23172.-
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