REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARCOS ALBERTO VILLALOBOS CERRADA y NACARID ARMINIA CABRAL ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.524.148 y V-12.192.437, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio REINALDO J. GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.720.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.923, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha dos (02) de febrero del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .--------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 90, Año 1999. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (28-08-1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización las Tapias, calle 1, Orquídea Nº 2, Mérida, Estado Mérida. Señalaron ambos cónyuges que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del año 2003, fecha en la cual por razones que no vienen al caso detallar, se produjo una ruptura total de su relación; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARCOS ALBERTO VILLALOBOS CERRADA y NACARID ARMINIA CABRAL ALFONZO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiocho de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (28-08-1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 90. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana NACARID ARMINIA CABRAL ALFONZO. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano MARCOS ALBERTO VILLALOBOS CERRADA, se comprometió a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los primeros cinco (05) días de cada mes, de igual forma aportara dos (02) bonos especiales por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno, el primero de estos bonos en el mes de agosto de cada año y el segundo en el mes de diciembre de cada año, cantidades estas que deberán ajustarse anualmente en forma automática con incremento del veinte por ciento (20%) de conformidad a los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano MARCOS ALBERTO VILLALOBOS CERRADA, podrá visitar a su hijo en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, con un régimen de convivencia familiar abierto, dos fines de semana alternados con la madre, pudiendo llevarlo de paseo o excursión y reintegrarlo el día domingo a las 7:00 p.m, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. En cuanto a semana santa y carnavales serán alternados, el primer año le tocara carnavales al padre y semana santa a la madre, el segundo año le tocara los carnavales a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo en navidad, año nuevo y reyes: El primer año pasara navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasara navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con la madre y la otra mitad la pasara con el padre o viceversa.----------------------------------------ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03



ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Asim/23181.-