REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ZAIDA VIOLETA SULBARAN DE RANGEL y GUSTAVO ENRIQUE RANGEL SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, Oficios del hogar la primera, Ingeniero el segundo, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.714.974 y V-9.478.818, respectivamente, domiciliados en San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DORA ALICIA MALDONADO LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.825, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.845, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha dos (02) de febrero del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .----------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Cacute, Municipio Rangel del Estado Mérida, Acta Nº 05, Año 1992. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Cacute, Municipio Rangel del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés de julio del año mil novecientos noventa y dos (23-07-1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cacute, Municipio Rangel del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector San Rafael de Tabay, La Plazuela, Calle la Lugareña, casa sin número, Tabay Estado Mérida. Señalaron ambos cónyuges que por razones que no vienen al caso señalar, sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles, a pesar de haber intentado mejorarlas, hasta que el 15 de septiembre de 2004, su vida conyugal fue interrumpida, sin que hasta la presente haya sido posible reanudar su vida marital, habiéndose en consecuencia producido una ruptura prolongada y definitiva de la misma; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que en la unión conyugal adquirieron un lote de terreno así como las mejoras construidas sobre el mismo, los cuales quedarán en plena propiedad, posesión y dominio de ambos cónyuges hasta su liquidación definitiva. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ZAIDA VIOLETA SULBARAN PARRA y GUSTAVO ENRIQUE RANGEL SULBARAN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintitrés de julio del año mil novecientos noventa y dos (23-07-1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cacute, Municipio Rangel del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 05. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre, ciudadana ZAIDA VIOLETA SULBARAN PARRA. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RANGEL SULBARAN, se comprometió a otorgarle a sus hijos los adolescentes OMITIR NOMBRES, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, a través de entregas personales realizadas a la ciudadana ZAIDA VIOLETA SULBARAN PARRA, a ellos personalmente o a través de una cuenta bancaria que ella posteriormente aperture y le hará llegar el número y la entidad bancaria al padre obligado. En el caso de medicamentos, hospitalización, odontología, etc, el padre sufragara estos gastos en su totalidad en el momento que sea requerido. El ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RANGEL SULBARAN, aportará para sus hijos dos (02) bonos especiales, uno de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de agosto y el otro por el mismo monto en el mes de diciembre, los cuales serán entregados a ellos, o a la ciudadana ZAIDA VIOLETA SULBARAN PARRA, o depositados igualmente en la misma cuenta bancaria aperturada para tal fin, se establece un aumento anual del 20% sobre los montos indicados anteriormente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, siempre y cuando no interfiera en las horas dedicadas a las actividades propias de la escuela o centro educativo, estando siempre de acuerdo en la toma de decisiones, de manera que los adolescentes antes referidos puedan compartir con ambos padres, en la forma como se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho de los padres. El padre podrá visitar a sus hijos en las vacaciones escolares o cuando los adolescentes asi lo decidan y soliciten. Todo ello de conformidad con los artículos 351, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------------------------------------------------------------------------------ ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03



ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Asim/23182.-