REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ZORAYDA HERNANDEZ DE VOLCANES y JOSE AGUSTIN VOLCANES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.022.670 y V-8.042.438, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio SEGUNDO MILANO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.377.263, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.066 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha primero (01) de febrero del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha 04 de febrero del año dos mil diez, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 174, Año 1.984. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos hijos mayor de edad y adolescentes OMITIR NOMBRES, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con los Nros. 597 y 400, correspondiente a los años 1992 y 1988, en su orden. TERCERO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha catorce (14) de septiembre de 1984 por ante el Prefecto Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de veintiuno (21) y diecisiete (17) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle principal, casa Nro. 3-32, planta alta del sector Campo de Oro, Parroquia Dominga Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el 15 de enero del año 2002 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes, ambos cónyuges manifiestan que de la unión no adquirieron bienes de fortuna. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ZORAYDA HERNANDEZ DIAZ y JOSE AGUSTIN VOLCANES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha catorce (14) de septiembre de 1984 por ante el Prefecto Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 174. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad de las hijas ya nombradas compartida y la Custodia será ejercida por la madre tal y como lo establece la Ley, quien la ha ejercido desde la separación. En lo referente a la Convivencia Familiar, el padre podrá visitar libremente a su hija OMITIR NOMBRE, en el domicilio de estos cuando lo estime conveniente, cuidando de no interrumpir las horas de estudio y de sueño de los mismos, también podrá llevarla de paseo, vacaciones, de visita a su casa, disfrutar los fines de semana, siempre y cuando ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo así lo consideren. La Obligación de Manutención del padre será por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, para la hija antes identificada, los cuales serán entregados a la madre, así como también, la entrega del padre de dos bonos especiales, uno para el mes de julio y otro para el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cada una de las hijas. La Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados anualmente en porcentaje que oscila en el diez por ciento (10%), cualquier otro acto extraordinario que se genere, tal como asistencia medica, medicinas y hospitalización, etc. serán cubiertos por ambos padres en forma compartida y en la medida de sus posibilidades. ASI SE DECIDE.--
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.

Jueza Titular Nº 03


Abg. Maria Isabel Rojas de Echeverría

Secretaria Titular


Abg. Ana Leonor Peña Rojas


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
Secretaria.



Fmcs/23201.-