REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: OSCAR JOSE LEON OTERO y DENNY COROMOTO NUVAEZ DE LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.995.975 y V-7.708.264, respectivamente, domiciliados en la calle 19 entre Av. 2 y 3, Nro. 2-55, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida y en la calle 20, entre Av. 7 y 8, numero 7-50, apto 02, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.022.905 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.900, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha primero (01) de febrero del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha cuatro (04) de febrero del mismo año, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 156, Año 1.988. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nro. 16 correspondiente al año 1.995. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados y de las hijas. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciocho (18) de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) por ante el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: DANIELA DEL CONSUELO LEON NUVAEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.422.274 y OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.721.527, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la calle 20, entre Av. 7 y 8, numero 7-50, apto 02, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el 15 de mayo del año 2.004 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: OSCAR JOSE LEON OTERO y DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciocho (18) de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) por ante el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 156. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho para con su hija, en lo que respecta a la Custodia, será ejercida por la madre siempre velando por el interés superior de su hija. De la Obligación de manutención, el padre le suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, así mismo se fijan dos (02) bonos especiales en los meses de agosto para sus gastos escolares y el otro en diciembre con ocasión de la época navideña, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, 00) cada uno, igualmente cuando se presenten gastos extraordinarios tales como medicinas, médicos y odontológicos, etc. Serán cubiertos por ambos padres, tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual. Tomando en Cuenta el interés superior de la adolescente han convenido que el padre buscara en el hogar de su madre las veces que lo desee, es decir, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Abierto de visitas, así mismo serán compartidas en periodos iguales las vacaciones, siendo estas rotativas de mutuo acuerdo entre ellos. De la Unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: Un vehiculo, automóvil, Mitsubischi y un Fondo de Comercio denominado Hotel Italia S.R.L. Dichos bienes se repartirán una vez quede disuelto el vinculo matrimonial, es decir, con posterioridad al Divorcio. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------------


Jueza Titular de Juicio Nº 02

Abg. Gladys Yolanda Jaspe

Secretaria Titular

Abg. Ana Leonor Peña Rojas

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Secretaria.
Fmcs/23207.-