REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE ALBERTO RAMIREZ VIVAS y NADIR YELITZA MONTOYA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.084.646 y V-12.219.455, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.164.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.042, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha tres (03) de febrero del año dos mil diez (2010), se recibió y se ordeno darle entrada al expediente. En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil diez (2010) se admite la solicitud y se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, Acta Nº 01, Año 1.998. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los niños OMITIR NOMBRES, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, signadas con los Nros. 10 y 73, correspondiente a los años 1.999 y 2.003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y ocho (14-02-1.998) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de once (11) y seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalaron que desde el día 15 de enero del año 2004, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que si adquirieron bienes inmuebles que serán objeto de partición y liquidación una vez disuelto el vínculo conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE ALBERTO RAMIREZ VIVAS y NADIR YELITZA MONTOYA SANTIAGO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y ocho (14-02-1.998) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 01. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos niños será compartida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, de los prenombrados niños será ejercida por la madre ciudadana NADIR YELITZA MONTOYA SANTIAGO. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre JOSE ALBERTO RAMIREZ VIVAS, fija la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00) mensuales, igualmente dos bonos especiales, uno para el mes de agosto y el otro en el mes de diciembre, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, con su respectivo aumento anual del diez por ciento (10%), asimismo para la obligación de manutención. Con respecto a los gastos de recreación, educación, servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario, corresponden pagar a ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces quiera y pueda, guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de salir de poseo, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso o de esparcimiento. ASI SE DECIDE.--
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.
JUEZA TITULAR Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Wasc/23227.-
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