REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ANA GAVINIA DEL SOCORRO GAMEZ DE PEÑARANDA y CARLOS ORLANDO PEÑARANDA ROLON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.011.866 y V-8.021.352, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS MERCADO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.577, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil diez (2010), se recibió y se ordeno darle entrada al expediente. En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil diez (2010) se admite la solicitud y se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 362, Año 1.980. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el N° 50, correspondiente al año 1.994. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados y de los hijos CARLOS ORLANDO y ANDRES ORLANDO PEÑARANDA GAMEZ. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha doce de diciembre de mil novecientos ochenta (12-12-1.980) por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, CARLOS ORLANDO y ANDRES ORLANDO PEÑARANDA GAMEZ, de dieciséis (16), veinticuatro (24) y veintisiete (27) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento y copia simple de las cédulas de identidad, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal de Santa Juana, casa numero 2-35, Sector Pie del Llano, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el día 15 de marzo del año 1.995, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que si adquirieron un bien mueble que será homologado por el Tribunal competente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ANA GAVINIA DEL SOCORRO GAMEZ SANCHEZ y CARLOS ORLANDO PEÑARANDA ROLON, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha doce de diciembre de mil novecientos ochenta (12-12-1.980) por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 362. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido adolescente será compartida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, del prenombrado adolescente será ejercida por la madre ciudadana ANA GAVINIA DEL SOCORRO GAMEZ SANCHEZ, como ha ocurrido desde la separación, en la calle Principal de Santa Juana, casa numero 2-35, Sector Pie del Llano, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre pasará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) a su hijo, los primeros cinco (5) días de cada mes, contados a partir del mes de marzo del año 2010, la cual se ira incrementando en un 10% anual. Ambos padres convienen en sufragar los gastos de alimentación, vestido, medicinas, educación y recreación en las medidas de sus posibilidades, con respecto a los uniformes y útiles escolares, en el mes de septiembre de los años sucesivos, el ciudadano CARLOS ORLANDO PEÑARANDA ROLON, pasará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a su hijo y en el mes de diciembre igualmente pasará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por concepto de bono navideño estas cantidades se irán incrementado en un 10% anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. ASI SE DECIDE.------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.
JUEZA TITULAR Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Wasc/23230.-
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