REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DAVID ALEJANDRO RONDON MEDINA y MARALEX COROMOTO NAVA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.683.125 y V-13.649.805, respectivamente, domiciliados el primero en Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en La Parroquia Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio ANA ZOYLET GUILLEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.510.710, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.915 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha 09 de febrero del año dos mil diez, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décimo Quinta de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 59, Año 2.002. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano hijo el niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil de la parroquia osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nro. 05, correspondiente al año 2.004. TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres (03) de agosto del año 2.002 por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Campo claro, residencias La Montañeda, torre B, apto B-2, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que desde el 16 de febrero del año 2004 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes los cónyuges anteriormente identificados, manifiestan que no adquirieron bienes muebles o inmuebles que sean objeto de liquidación o partición. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DAVID ALEJANDRO RONDON MEDINA y MARALEX COROMOTO NAVA GUERRERO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha tres (03) de agosto del año 2.002 por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 59. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad del niño será compartida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la medre, quien la ha ejercido desde el momento de la ruptura en comun de los padres hasta la presente fecha. El padre ciudadano DAVID ALEJANDRO RONDON MEDINA, se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto de Obligación de manutención, los cuales serán recibidos por la madre los últimos días de cada mes, así mismo velar por otros gastos necesarios del niño, anteriormente identificado, tales como vestuario, asistencia medica y estudio, se establece igualmente cuotas especiales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) durante el mes de septiembre y diciembre, la obligación de manutención y las cuotas especiales sufrirán un incremento anual del 30%. Una vez admitido el divorcio, cada cónyuge responderá de las obligaciones contraídas unilateralmente quedando disuelta la sociedad conyugal. El padre tendrá un Régimen de convivencia Familiar Abierto, tal y como se ha venido ejerciendo desde el momento de la separación, siempre y cuando dichas visitar no interfieran en las horas de descanso y estudio del niño, el mismo podrá pernoctar o compartir con el padre donde fije su residencia los fines de semana y en épocas de vacaciones escolares o decembrinas. ASI SE DECIDE.-------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.
Jueza Titular Nº 03
Abg. Maria Isabel Rojas de Echeverría
Secretaria Titular
Abg. Ana Leonor Peña Rojas
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
Secretaria.
Fmcs/23231.-
|