REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02

199 º y 151 º

I
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 20201 se observa que en fecha 15 de octubre del año 2008 fue introducida la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta por la Fiscalía Novena de Protección del Estado Mérida, quien asistió a la ciudadana LOLIMAR FLORES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.265, domiciliada en la Urbanización Kennedy, Bloque 5, apartamento 23, Mérida, Estado Mérida. Admitida la solicitud por ante este Tribunal de Protección, se le dio entrada en fecha 22 de Octubre de 2008 y se notificó al ciudadano Fiscal DECIMO QUINTO de Protección del Ministerio Publico del Estado Mérida y en fecha 09 de marzo del 2009 el Alguacil adscrito al Tribunal consignó boleta de citación sin firmar del ciudadano CARLOS ALBERTO PLAZA HERNANDEZ. De la revisión realizada a los autos se evidencia que no existe en autos actuación procesal alguna de la parte demandante desde la fecha 22 de enero del año 2009, es por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de la parte, se evidencia que ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte hubiese realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.--------------------------------------------------------

II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------
Se acuerda la notificación de la parte solicitante a los fines de interponer los recursos que considere necesarios. Líbrese la correspondiente boleta. --------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Año 199º de Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




LA SRIA


Linda/20201