REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

199º y 150º

PARTE EXPOSITIVA

Revisado el expediente de Divorcio, parte demandante LUIS EDUARDO ACOSTA RIVAS, y parte demandada LUZ MARINA PORTILLA CARO, consta al folio treinta y cuatro (34), acta de fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil nueve, día y hora fijado por este Tribunal para celebrar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, dejándose constancia en el acta de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano LUIS EDUARDO ACOSTA RIVAS, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, no se encuentra presente la parte demandada, ciudadana LUZ MARINA PORTILLA CARO, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, estando presente la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada VILMA KARIBAY MONSALBE, razón por la cual solicitó la Extinción del Proceso, de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el cierre de la causa y consecuencialmente el archivo del expediente. En consecuencia, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil se declaro extinguido el presente procedimiento.---------------------------------

En fecha tres (03) de Agosto del año dos mil nueve, mediante diligencia inserta en el expediente al folio 37, suscrito por la parte demandante ciudadano LUIS EDUARDO ACOSTA RIVAS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARLINA JOSEFINA BARRETO RAMOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.807.722 mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.449, quien expone al Tribunal que en fecha veintidós (22) de Julio del presente año se realizaría el Primer Acto Conciliatorio, pero motivado a que se por motivos ajenos a su voluntad no pudo asistir ya que, se encontraba cumpliendo con sus labores de trabajo fuera de la ciudad, en vista de lo expuesto solicitó la apertura de la acción incoada en contra de la ciudadana LUZ MARINA PORTILLA CARO, solicitud esta que fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. -------

Mediante auto de fecha cinco (05) de Agosto de 2009, el Tribunal conforme lo solicitado acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin termino de distancia, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes, quedara abierta dicha articulación de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la procedencia o no de dicha solicitud, a tal fin se ordena notificar a las partes y la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la apertura de la referida articulación probatoria para esclarecer los hechos alegados por el solicitante, y garantizar el derecho a la defensa que es de rango constitucional, en cuya observancia está interesado el orden público, en atención a las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha cinco (05) de junio de 1997 y trece (13) de enero de 1.999, que este Tribunal comparte de acuerdo a lo pautado en el artículo 321 del mismo texto legal ya indicado. A los folios 44 y 45 obran las declaraciones del Alguacil de este Tribunal, agregando las boletas de notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada, y diligencias que obra inserta a los folios 53 y 58 suscritas la primera por el Alguacil del Juzgado Primero de Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la segunda por el alguacil adscrito a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, boleta de notificación del demandante y de la demandada debidamente notificados. Estando en el lapso legal de conformidad con el artículo 607 iusdem; no consta en los autos escrito alguno de pruebas presentado por la parte demandante ciudadano LUIS EDUARDO ACOSTA RIVAS, plenamente identificado en autos, ni por si ni por medio de su apoderado judicial. Igualmente no consta el expediente escrito de pruebas presentado por la ciudadana LUZ MARINA PORTILLA CARO, o su apoderada judicial. En consecuencia este Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil y acogiéndose el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 24 de Abril del 2003 (caso Domingo Cabrera Estévez, en Amparo Constitucional) debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Tribunal. En este estado el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones. ------------------


PARTE MOTIVA
Establece el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapsos procesales no podrán prolongarse o abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, (subrayado mío). A tenor del Artículo 204 ejusdem. La prorroga es concedida solo en atención a causas no imputables a la parte que lo solicite, y por tanto, la no imputabilidad; es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que autoriza la prorroga, hace que el lapso de la misma sea privativo del solicitante y no pueda considerarse como un lapso común. La reapertura del lapso obedece a los mismos motivos de la prorroga; razones imprevisibles o irresistibles que, sanamente apreciadas por el Juez, quién debe velar por la inviolabilidad de la defensa que justifique la reapertura. Del análisis realizado este Tribunal observa: En el caso concreto del expediente 21160, Demandante LUIS EDUARDO ACOSTA RIVAS. Demandada LUZ MARINA PORTILLA CARO, motivo Divorcio Ordinario; en el acta de celebración del Primer Acto Conciliatorio el cual se realizó pasado que sean los cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos mas dos días que se le conceden como termino de distancia a fin de que tenga lugar el mismo; dejando constancia en el acta levantada para tal fin la no comparecencia de la parte demandante, por lo que se extinguió el proceso tal y como lo establece en su parte infine el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que señala. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción. -------------------------------------------------------

Presentándose la incidencia alegada por la parte demandante ciudadano LUIS EDUARDO ACOSTA RIVAS, quien señalo mediante escrito inserto en el expediente al folio 37, no pudo asistir al Primer Acto Conciliatorio motivado a que se por motivos ajenos a su voluntad no pudo asistir ya que, se encontraba cumpliendo con sus labores de trabajo fuera de la ciudad. Visto lo expuesto, el Tribunal aperturó de conformidad con el artículo 607 una articulación probatoria para traer a los autos los hechos por el demandante ciudadano LUIS EDUARDO ACOSTA RIVAS, afirmados. --------------------------------------------------------

Ahora bien notificadas las partes según boletas consignadas y la Fiscal Décima Quinta de Protección; observa el tribunal que no hicieron uso del lapso legal por lo que no trajeron a los autos evidencias o los acontecimientos impeditivos de la inasistencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio. Al no traer los medios para determinar la verdad de los hechos a que hace referencia, considera esta Juzgadora que no existen elementos de convicción de lo alegado por el ciudadano LUIS EDUARDO ACOSTA RIVAS, por lo que el Tribunal acuerda ratificar extinguido el proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el pedimento formulado por la parte actora ciudadano LUIS EDUARDO ACOSTA RIVAS, en el presente juicio y en consecuencia se DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. -------------------------------------------------------------------

Por la naturaleza del fallo no hay condena en costas.------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE -------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil Diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación. --------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

Sria.


EXPEDIENTE Nº 21160
CTD / zgr