TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR Nº 01. Mérida, 23 de marzo del año dos mil diez.-
199º y 151º
Vista el acta que obra inserta al folio (113), levanta al ciudadano LACRUZ MANRIQUE JOSÉ ERASMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.197.254, parte demandada, y a los ciudadanos Abogados RODRIGUEZ YANEZ NOEL y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.980 y 84.482, en su carácter de Apoderados de la Ciudadana UZCATEGUI CONTRERAS MARIA AUXILIADORA, parte demandante en el presente juicio; quienes manifestaron al Tribunal su voluntad de desistir voluntariamente del presente procedimiento por cuanto la causa que dio origen a este ya fue cumplida; de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandado o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Subrayado del Tribunal). Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. En este caso, visto que la parte actora y estando de acuerdo la parte demandada, ha desistido del procedimiento, por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento hecho por los ciudadanos Abogados RODRIGUEZ YANEZ NOEL y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, en su carácter de Apoderados de la Ciudadana UZCATEGUI CONTRERAS MARIA AUXILIADORA, parte demandante en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el presente desistimiento del procedimiento llevado en la presente causa. DEMANDANTE: UZCATEGUI CONTRERAS MARIA AUXILIADORA. DEMANDADO: LACRUZ MANRIQUE JOSE ERASMO. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. PROCEDENCIA: PARTICULAR, Fecha de Entrada: DIA: 22, MES: JUNIO, AÑO: 2009; dándolo por terminado en razón de que no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Se ordena el cierre y remisión al archivo judicial. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01.
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
LA SRIA.
EXP. 21796
JR
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