REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JESUS ENRIQUE CHACON MORALES y ADISSARGELIA COROMOTO BORRERO MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.039.034 y V-8.038.573, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio MIREYA MENDEZ DE ROMERO y EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.000.422 y V-3.299.896, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.619 y 10.995, respectivamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dos (02) de febrero del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 138, Año 1.988. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos los ciudadanos hijos mayor de y adolescente JESUS ALEJANDRO y OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida y por el Registro Principal del Estado Mérida, en su orden, signadas con los Nros. 272 y 637, correspondiente a los años 1.989 y 1.994. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Constancia de estudio del ciudadano JESUS ALEJANDRO CHACON BORRERO, emitida por la ULA. QUINTO: Copia Simple de documento de compra-venta de bien inmueble debidamente protocolizado. SEXTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiséis (26) de octubre del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988) por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JESUS ALEJANDRO y OMITIR NOMBRE, de veinte (20) y quince (15) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Río Arriba, edificio 3, apto Nro. 03-22, Jurisdicción del Municipio El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el mes de enero del año 2.004 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble constituido en un apartamento y fue adquirido a nombre del ciudadano JESUS ENRIQUE CHACON MORALES quien manifiesta en ceder todos los derechos y acciones que le corresponden por concepto de gananciales sobre el referido inmueble a sus hijos ya identificados, también han convenido que todos los bienes muebles y equipos que conforman el moblaje del hogar y que fueron adquiridos durante la sociedad conyugal quedaran en el inmueble antes descrito y el ciudadano JESUS ENRIQUE CHACON MORALES sede sus derechos sobre los mismos a la cónyuge y en lo correspondiente a las Prestaciones Sociales que les corresponde a cada uno de los cónyuges por concepto de sus relaciones laborales, serán de cada uno de los cónyuges beneficiarios de dichos derechos laborales y no serán objeto de partición alguna. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JESUS ENRIQUE CHACON MORALES y ADISSARGELIA COROMOTO BORRERO MORA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiséis (26) de octubre del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988) por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 138. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida, han convenido de mutuo y comun acuerdo que la Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre ciudadana ADISSARGELIA COROMOTO BORRERO MORA. El padre se compromete en aportar por concepto de Obligación de Manutención par sus hijos la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, mensualidad esta que será aumentada en un diez por ciento (10%) anual y de acuerdo al índice inflacionario que fije el Banco Central de Venezuela y dos bonos especiales en los meses de julio y diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, con un aumento igualmente del 10% anual, así mismo los padres se obligan a contribuir con los gastos médicos, de medicina, recreacionales y educacionales de sus hijos. El ciudadano JESUS ENRIQUE CHACON MORALES, manifiesta que autoriza desde ya que el monto acordado por concepto de Obligación de Manutención, le sea descontado directamente de su sueldo o salario que percibe por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte, como educador con el cargo/código DOC. V/COORD.S-N 1245TC, adscrito a la dependencia/ código C.B. CARACCIOLO PARRA 12007911953. El Régimen de Convivencia Familiar los padres han convenido de mutuo y comun acuerdo que el padre podrá visitar a su hija, cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no perturbe las actividades educacionales, recreacionales y de descanso de la adolescente, previo acuerdo con la madre, respecto al tiempo de vacaciones, el mismo será establecido de mutuo acuerdo entre los padres, tal y como se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho. Los padres se comprometen a inculcar en sus hijos sentimientos de amor, respeto y consideración hacia los mismos. ASI SE DECIDE.----------------------
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE DECISIÓN de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia esta fuera del lapso establecido debido al cúmulo de trabajo existente en este Tribunal. --------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.

Jueza Titular Unipersonal Nº 01


Abg. Consuelo Del Carmen Toro Dávila





Secretaria Titular


Abg. Ana Leonor Peña Rojas


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Secretaria.



Fmcs/23216.-