REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: WILLIAM RAMON CARRILLO y COROMOTO BRICEÑO BECERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.716.712 y V-10.716.969, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.199.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.823; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 52, Año 1.989. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos los ciudadanos mayor de y adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 298 y 177, correspondiente a los años 1990 y 1993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, de diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Pueblo Nuevo, sector Las Casitas, casa Nro. 01 de la parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el 20 de mayo del año 1.995 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Manifiestan que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes muebles ni inmuebles, no habiendo partición ni liquidación alguna puesto que no existen gananciales. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: WILLIAM RAMON CARRILLO y COROMOTO BRICEÑO BECERRA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticinco (25) de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 52. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la seguirán ejerciendo de manera compartida, tal y como la han venido ejerciendo hasta la presente fecha, en cuanto a la Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana COROMOTO BRICEÑO BECERRA, quien la ha venido ejerciendo desde que se produjo la ruptura del matrimonio. En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano WILLIAM RAMON CARRILLO se compromete a seguir entregando a la madre de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, hasta que se cumpla la mayoría de edad, cantidad de dinero que va hacer destinado para sufragar los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, recreación y deporte de su hijo, suma de esta que entregara en dinero en efectivo a la madre de su hijo, ya identificada para que se lleve la manutención sin ningún problema y por mensualidad adelantada dentro de los primeros cinco días de cada mes, así mismo se compromete ajustar dicha obligación de manera automática al doce por ciento (12%) anual, tomando en referencia para ello la tasa de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela, e igualmente entregara a la madre de sus hijos, dos bonos especiales por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada uno, los cuales serán pagados dentro de los primeros 15 días, el primero será en el mes de septiembre y el segundo bono en el mes de diciembre, para sufragar los gastos de útiles escolares y demás gastos especiales, dichos bonos serán ajustados automáticamente en un doce por ciento (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de mutuo y comun acuerdo convienen en un régimen abierto, respetándose en todo momento las horas de estudio y descanso del adolescente, también acuerdan que el adolescente compartirá con la madre el día de la madre y con el padre el día del padre, con respecto a la época de navidad compartirá con el padre el 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre, y así alternadamente. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE DECISIÓN de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia esta fuera del lapso establecido debido al cúmulo de trabajo existente en este Tribunal. --------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.
Jueza Titular Unipersonal Nº 01
Abg. Consuelo Del Carmen Toro Dávila
Secretaria Titular
Abg. Ana Leonor Peña Rojas
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Secretaria.
Fmcs/23127.-
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