REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE GERARDO SALINAS ALARCON y SULIRA COROMOTO BARRIOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.804.313 y V-11.954.772, respectivamente, domiciliados el primero en la calle 16 con avenidas 4 y 5 edificio Diolti Planta Baja apto4-14 Mérida Estado Mérida y la segunda en Santa Ana, calle 2, camino hacia Bella Vista Nro. 0-03 Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en Ejercicio GLADYS JOSEFINA ROJAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.021.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.985; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha primero (01) de febrero del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 134, Año 1.991. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nro. 255, correspondiente al año 1995. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados y del adolescente de autos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1.991) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Santa Ana, calle 2, camino hacia Bella Vista Nro. 0-03 Mérida Estado Mérida. Señalaron que desde el 10 de enero del año 2.000 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Manifiestan que durante la unión conyugal se adquirió una vivienda y una vez que el INAVI autorice serán registradas las mejoras y posteriormente repartida en partes iguales para ambos cónyuges. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE GERARDO SALINAS ALARCON y SULIRA COROMOTO BARRIOS ROJAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticinco (25) de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1.991) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 134. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la seguirán ejerciendo ambos padres, el adolescente OMITIR NOMBRE continuara bajo la Custodia de su legítima madre quien la ha ejercido durante el lapso de la separación, ya que ha vivido con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ambos padres orientar su educación moral y física con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental quien seguirá sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora lo han cursado a menos que previo acuerdo entre ambos padres decidan otra cosa. El padre ciudadano JOSE GERARDO SALINAS ALARCON fijo la Obligación de Manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, y aportara un bono especial en el mes de septiembre para el costo de uniformes escolares y los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.) de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y otro bono especial en el mes de diciembre para los gastos navideños de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cantidades estas que le entregara directo a la madre ciudadana SULIRA COROMOTO BARRIOS ROJAS. Estas cantidades tendrán un aumento del 10 anual. Igualmente será por cuenta del padre y la madre los gastos de vestido del adolescente a medida que crezcan y mantenerlo en el mismo nivel social y cultural en el cual se han mantenido hasta ahora, obligación esta que se ha cumplido desde la separación. Será por cuenta y cargo exclusivo de ambos progenitores los gastos médicos, tales como pediatras, odontólogos, de control y prevención de enfermedades del adolescente. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Abierto y Amplio, previo convenimiento del padre y la madre, habiendo escuchado a su hijo, quienes además acordaron que los fines de semana y las vacaciones serán compartidas por ambos padres divididas en partes iguales de acuerdo a la cantidad de días de vacaciones, siempre que no interrumpa las actividades escolares de su hijo. ASI SE DECIDE.----
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE DECISIÓN de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia esta fuera del lapso establecido debido al cúmulo de trabajo existente en este Tribunal. --------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.
Jueza Titular Unipersonal Nº 01
Abg. Consuelo Del Carmen Toro Dávila
Secretaria Titular
Abg. Ana Leonor Peña Rojas
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Secretaria.
Fmcs/23159.-
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