TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, veinticinco de Marzo del año dos mil diez.

199º y 151º

Admitida la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.026.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.197, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DIANA MARIA CONTRERAS DE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.872, Técnico Superior en Agrotécnia, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, en contra de su cónyuge ciudadano JHONNY JESUS MONSALVE RONDON, identificado en autos; y vista la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, ratificada mediante escrito de fecha 22/02/2010, inserta al folio 29 del presente cuaderno de medidas.-------------------
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, considera menester hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa que en materia de divorcio, las medidas asegurativas son las previstas en el artículo 191 del Código Civil, las cuales pueden dictarse para proteger los derechos de los hijos y proteger los bienes de la comunidad conyugal cuando directamente puedan verse afectados los intereses de los hijos de los cónyuges.----------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como requisitos para que procedan las Medidas Cautelares la legitimación del sujeto que las solicita, el señalamiento del derecho que se reclama y la potestad del juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes, así mismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos que deben considerarse para decretarlas como son 1) la existencia de un juicio en el cual la medida surta sus efectos (Pendente Lite); 2) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis juris) que debe estar presente en cualquier solicitud de medida cautelar; 3) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), siendo éstos los puntos a los que debe referirse el conocimiento del juez en vía cautelar, pues, “el peligro en el retardo es la causa impulsiva de las medidas y conjuntamente con el juicio de verosimilitud que requiere la ley para su decreto son los que en definitiva justifican la prosecución del procedimiento cautelar sea para la ejecución, oposición o suspensión de las medidas” (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares, según el Código de Procedimiento Civil, Caracas 2000). Sobre este punto, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Alto Tribunal se ha orientado, en señalar: “(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio del Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599. En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa). ------------------------------------------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa, el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DIANA MARIA CONTRERAS DE MONSALVE, parte demandante en la presente causa, solicitó al Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con el Artículo 191, numeral 3 y el artículo 761 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1.- Un apartamento distinguido con el Nº IV-4-2, Piso 4, integrante del Edificio IV del Conjunto Residencial “El Molino”, (Primera Etapa) y su correspondiente puesto de estacionamiento, ubicado en la Avenida Centenario de Ejido, Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, Adquirido a nombre de su cónyuge JHONNY JESUS MONSALVE RONDON, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida el 10 de Octubre de 1991, bajo el Nº 5, Tomo 2, Protocolo 1º, Trimestre 4º, cuyos linderos y medidas son: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Pasillo de Circulación y apartamento IV-4-3; Este: Apartamento IV-4-1 y Oeste: Fachada del Edificio. 2).- Un lote de terreno para la agricultura y cría que es parte de uno de mayor extensión, ubicado en el Sector la Carbonera jurisdicción del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, y está delimitado de la siguiente manera: POR EL FRENTE: Siguiendo una línea irregular con alambre de púa y carretera que conduce a caserío Vía Macho Capaz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; POR EL FONDO: Linda con aguas del zanjón que separa terrenos de José del Carmen Rondón Durán; reservándose éste, 11,5 metros que van desde boca de alcantarilla por el zanjón, continuado; dicho zanjón como lindero hasta terrenos de la Cooperativa de la zona; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Linda con una cerca medianera de alambre de púas y camellón, que divide terrenos de Ponciano Angulo; y POR EL COSTADO DERECHO: Linda con terrenos de la Cooperativa de la zona, separado debidamente con cerca de alambre de púa adyacente a pared en ruina, adquirido por el cónyuge ciudadano JHONNY JESU MONSALVE RONDON, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el 24 de Agosto de 2004, bajo el Nº 25, Folio 216 al Folio 222, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre. 3).- Un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión de la Hacienda La Carbonera, que se encuentra ubicada a la margen derecha de la Carretera que conduce de la ciudad de Mérida a la Población de Jají, Sector La Carbonera del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida; y siendo sus linderos específicos del referido lote los siguientes: POR EL FRENTE: Con Carretera Macho-Capaz; POR EL FONDO: Con terrenos propiedad de Antonio Puentes y con terrenos del Cementerio General La Carbonera; POR EL COSTADO DERECHO: CON PROPIEDAD DE SIXTO LOBO Y DANIEL CHAVARRI; Y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con carretera Hoyo Negro, adquirido por el cónyuge JHONNY JESUS MONSALVE RONDON, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el 01 de Diciembre de 1998, bajo el Nº 39, Folio 283 al Folio 287, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre.------------------------------
Ahora bien, con relación a la medida de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles antes descrito, bienes adquiridos durante el matrimonio, cuyos documentos de propiedad rielan en copias simples del folio siete (07) al folio once (26) y sus respectivos vueltos del presente cuaderno; analizados los mismos, esta juzgadora, considera procedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles anteriormente descritos. En tal virtud este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los Artículos 148 y 149 del Código Civil, en concordancia los Artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles ya descritos. Primer inmueble: Un apartamento distinguido con el Nº IV-4-2, Piso 4, integrante del Edificio IV del Conjunto Residencial “El Molino”, (Primera Etapa) y su correspondiente puesto de estacionamiento, ubicado en la Avenida Centenario de Ejido, Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, dicho apartamento está ubicado en el Piso Cuarto del mencionado edificio, tiene una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72 M2.) y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) dormitorios, un (1) baño, sala comedor, cocina, lavadero, cuyos linderos y medidas son: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Pasillo de Circulación y apartamento IV-4-3; Este: Apartamento IV-4-1 y Oeste: Fachada del Edificio, adquirido por el ciudadano JHONNY JESU MONSALVE RONDON, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida el 10 de Octubre de 1991, bajo el Nº 5, Tomo 2, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, del referido año. Segundo inmueble: Un lote de terreno para la agricultura y cría que es parte de uno de mayor extensión, ubicado en el Sector la Carbonera jurisdicción del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, y está delimitado de la siguiente manera: POR EL FRENTE: Siguiendo una línea irregular con alambre de púa y carretera que conduce a caserío Vía Macho Capaz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; POR EL FONDO: Linda con aguas del zanjón que separa terrenos de José del Carmen Rondón Durán; reservándose éste, 11,5 metros que van desde boca de alcantarilla por el zanjón, continuado; dicho zanjón como lindero hasta terrenos de la Cooperativa de la zona; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Linda con una cerca medianera de alambre de púas y camellón, que divide terrenos de Ponciano Angulo; y POR EL COSTADO DERECHO: Linda con terrenos de la Cooperativa de la zona, separado debidamente con cerca de alambre de púa adyacente a pared en ruina, adquirido por el ciudadano JHONNY JESU MONSALVE RONDON, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el 24 de Agosto de 2004, bajo el Nº 25, Folio 216 al Folio 222, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre. Tercer Inmueble: Un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión de la Hacienda La Carbonera, que se encuentra ubicada a la margen derecha de la Carretera que conduce de la ciudad de Mérida a la Población de Jají, Sector La Carbonera del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida; y siendo sus linderos específicos del referido lote los siguientes: POR EL FRENTE: Con Carretera Macho-Capaz; POR EL FONDO: Con terrenos propiedad de Antonio Puentes y con terrenos del Cementerio General La Carbonera; POR EL COSTADO DERECHO: CON PROPIEDAD DE SIXTO LOBO Y DANIEL CHAVARRI; Y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con carretera Hoyo Negro, adquirido por el ciudadano JHONNY JESUS MONSALVE RONDON, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el 01 de Diciembre de 1998, bajo el Nº 39, Folio 283 al Folio 287, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre. A tal efecto ofíciese a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de que se estampe la nota respectiva. Así se decide.----------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE.

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sría.

Fcv/23151.