REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JHON EDISSON SISO y CARLY DELFINA ANGULO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.655.052 y V-16.443.894, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO D´JESUS M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.757, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha doce (12) de febrero del año dos mil nueve (2009). Mediante diligencia de fecha dos (02) de marzo del año dos mil diez (2010), que corre inserto al folio 16 del presente expediente, los ciudadanos: JHON EDISSON SISO y CARLY DELFINA ANGULO UZCATEGUI, ya identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 03, Año 2006. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 172, correspondiente al año 2005. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: JHON EDISSON SISO y CARLY DELFINA ANGULO UZCATEGUI, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce de febrero del dos mil seis (14-02-2006) por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, respectivamente, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Tovar Qta Lucymirey, Santa Ana Sur, N° D-1-B de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalaron que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la unión conyugal, y por consiguiente Separarse de Cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha doce (12) de febrero del año dos mil nueve (2009) y el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JHON EDISSON SISO y CARLY DELFINA ANGULO UZCATEGUI, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha catorce de febrero del dos mil seis (14-02-2006) por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 03. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido niño será compartida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia del prenombrado niño será ejercida por la madre, ciudadana: CARLY DELFINA ANGULO UZCATEGUI. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre establece la suma mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), dada su condición de estudiantes sin ningún tipo de ingresos, como contribución a los gastos de manutención de su hijo, la cual se duplicará automáticamente para los meses de agosto y diciembre de cada año, así mismo, esa suma de dinero se aumentará en la misma proporción de la indexación que indique el Banco Central de Venezuela para el renglón de la obligación de manutención de los hijos, cada año, la que operará de pleno derecho y de que, no será en ningún caso menor al diez (10%) por ciento. Los gastos de ropa cotidiana, medicinas, laboratorio, útiles en general y similares del niño para su salud y bienestar, serán por cuenta del padre bajo prescripción médica o constancia escrita de sus necesidades, en caso de imposibilidad, lo será de cargo de ambos progenitores. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarlo cuantas veces pueda en forma alternada, especialmente los días sábado o domingo de cada semana en las horas comprendidas desde las tres (3 p.m.) hasta las seis (6 p.m.) de la tarde; así mismo se le asegura al padre el derecho a la convivencia familiar con el niño en forma alternativa en las épocas de las vacaciones decembrinas, el carnaval, la semana santa y las de los meses de agosto y septiembre de cada año, así como los días festivos o feriados nacionales o locales en la misma forma alternada dicho anteriormente, salvo que por razones de fuerza mayor o caso fortuito impidan tal goce en esos momentos, casos en los cuales se complementará su alternabilidad en los mismo días de tales meses en el próximo año, según los casos. ASI SE DECIDE.---------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años. 199º de Independencia y 151º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Wasc/20481.-
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