REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 03

EXPOSITIVA.
I

PARTE SOLICITANTE: RUBEN RAMIREZ LACRUZ, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.206.690, domiciliado en la Avenida Buena Vista, vereda 1, Nº 19, Santa Elena, Mérida, Estado Mérida progenitor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-------------------------------
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE.- YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes).-----------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: CAROLINA GUTIERREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.806.913, domiciliada en las Gonzáles, Villa Libertad, bloque N4C5, apartamento 36, Municipio Sucre del Estado Mérida.-------

II

Presenta solicitud el ciudadano RUBEN RAMIREZ LACRUZ, de determinación judicial de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, actuando como legítimo padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Manifestando el ciudadano Rubén Ramírez Lacruz que la madre de su hija presenta una conducta afectiva inestable en lo personal y de descuido respecto a su rol de madre, afectando directa y negativamente a la niña, quien ya acusa signos de lesión en su integridad personal, ya que la madre lleva una vida amorosa activa y variada, sin cuidar mantener a la niña al margen, sino que no solo la relaciona con sus parejas, sino que en ocasiones vulnera su derecho a la educación y evita el contacto padre e hija, para privilegiar sus actividades recreativas y afectivas, explica el progenitor solicitante que desde el año 2006, cuando se separaron por primera vez, la madre de OMITIR NOMBRE, ha regresado al hogar en varias oportunidades y con la misma facilidad se retira, algunas veces involucra a la niña y otras no, es decir, en algunas oportunidades se lleva a la niña y en otras la deja con su padre, regresando días después a buscarla, sometiéndola a una inestabilidad innecesaria e inaceptable, destaca el solicitante que su hija falta mucho a las actividades escolares formales y extracurriculares, asimismo expreso ofrecerle un hogar estable, con mayor cantidad de tiempo para atender directamente a la niña debido a su actividad laboral, la cual es independiente y le permite coordinar su tiempo en función de su hija. Razones por las cuales acude ante esta autoridad a los fines de demandar la Determinación Judicial de la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza de su hija OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Fundamentó la solicitud conforme a lo establecido en los artículos 5, 26, 28, 32, 32-A, 80, 347, 349, 358, 359, 360, 361, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.--------------------

III

En fecha 28/04/09, se admite la solicitud de Determinación Judicial de la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, acordando la citación de los ciudadanos: RUBEN RAMIREZ LACRUZ y CAROLINA GUTIERREZ VERGARA, mediante telegrama para una reunión conciliatoria; se acordó la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público. Siendo el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto la entrevista con la ciudadana Juez, se hizo presente el ciudadano RUBEN RAMIREZ LACRUZ, según consta en acta de fecha 28/09/2009, compareció la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ VERGARA, dejándose constancia en la misma acta inserta al folio treinta y nueve (39) del cumplimiento del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho la opinión de la niña OMITIR NOMBRE. En fecha 28/10/2009, se recibió evaluación psiquiátrica de los ciudadanos RUBEN RAMIREZ LACRUZ y CAROLINA GUTIERREZ VERGARA, y de la niña OMITIR NOMBRE. En fecha 30/11/2009, se recibió Informe Social acerca de las condiciones físico-ambientales que rodean a los ciudadanos RUBEN RAMIREZ LACRUZ y CAROLINA GUTIERREZ VERGARA. Términos en los cuales esta planteada la presente controversia.--------------------------------------------------------------------

IV
MOTIVACIÓN

PRIMERO.- La Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes modifica el termino de guarda por el de Responsabilidad de Crianza, no solo el termino sino que su contenido esta dirigido adecuar los deberes y los derechos de los padres en relación con sus hijos o hijas, es decir, es el deber y derecho del padre y la madre de amar, crear, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas; este nuevo enfoque deja atrás el paradigma de tener a los hijos como objetos de propiedad de sus progenitores, que se atribuían la guarda. Con ello lo que se persigue es asociar y ajustar mas el verdadero contenido de la institución familiar, para ser ejercida por el titular o titulares de la Patria Potestad, por ser cuestión que directamente o indirectamente responsabiliza de su ejercicio a quienes por razones naturales están obligados, ya que el desarrollo integral de los niños y adolescentes, exige la presencia de sus padres, tal cual lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 25, que señala: “Derecho a conocer a su padre y madre y ser cuidados por ellos”.-----------------
“Todo niño y adolescente independientemente de cual fuera su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea contrario a su Interés Superior”. Por lo que la Responsabilidad de Crianza constituye una indudable carga jurídica que determina dar cumplimiento a las satisfacción de las necesidades subjetivas del niño o del adolescente, y abarca nutrirlo material y espiritualmente, aceptarlo y comprenderlo, favoreciéndolo, que él, por si mismo, aprenda a ejercer la libertad; estimulando su iniciativa fomentando su sociabilidad e impone también a quien la otorga ampararlo en su natural indefensión y representarlo frente a terceros todo para lograr el desarrollo, armónico de su personalidad, vigilarlo, educarlo y corregirlo, ya que de la seguridad material, intelectual y moral en que se le otorgue durante sus primeros años de su vida, deriva en parte su estabilidad salud emocional, el positivo desenvolvimiento durante la adolescencia y juventud para alcanzar la adultez en plenitud, habiendo logrado el desarrollo de todo sus potenciales genéticos. ------------------------------------------------------
Del contenido de los artículos de la reforma se establece la absoluta igualdad del padre y la madre en la responsabilidad compartida de la crianza de sus hijos constituyéndose ejercicio compartido e irrenunciable. Con ello se adecua nuestra ley especial con el principio de la coparentalidad en la crianza de los hijos contemplado en la norma constitucional articulo 76 de la Carta Magna, por lo que la nueva disposición resulta novedosa al hacer énfasis en el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas.----- El caso de marras, la pretensión del ciudadano RUBEN RAMIREZ LACRUZ, padre actor, es determinar judicialmente la custodia de su hija, la niña OMITIR NOMBRE y manifiesta que quien de los padres ofrece mejores condiciones para asumirla es él.----
Planteada así la pretensión nos lleva a examinar los distintos aspectos que comporta la custodia de los hijos cuando los padres se encuentran separados como en el presente caso. Ya que para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos. Resalta esta disposición el carácter personal de la custodia al considerar que se exige para su ejercicio, el contacto directo con el hijo. En este mismo orden de ideas podemos establecer que en la presente causa se solicita la determinación judicial de la custodia y cuyo objetivo esta dirigido a obtener, por parte del actor, la custodia de la niña en referencia. ----------------------- -----------------------------------------------------------------
En la reunión conciliatoria fijada por el Tribunal para que las partes manifestaran los alegatos y fundamentos de su solicitud; acudió el padre ciudadano RUBEN RAMIREZ LACRUZ, quien insistió en la solicitud, igualmente acudió la madre, ciudadana CAROLINA GUTIERREZ VERGARA, quien manifestó que siempre ha cumplido con su hija, y piensa que nunca le ha dado mal ejemplo, además que no quiere desprenderse de su hija, en la misma reunión se escuchó a la niña OMITIR NOMBRE, quien manifestó que cuando esta enferma o su mamá esta trabajando no la puede llevar a clase y algunos días su mamá le da la ropa y su papá la lleva a clase, refiere que le gusta vivir con los dos, un rato con el papá y otro con su mamá, y que los dos la regañan por su bien, y que a veces esta donde su papá desde el sábado hasta el domingo. Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforma la presente solicitud y de conformidad con el articulo 8 previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento de interpretación y aplicación de ley cual es el criterio del “interés superior del niño” el cual trata de un concepto jurídico indeterminado que se vincula a los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrado en la ley y a su aplicación a los hechos o situaciones de la niña en especifico lo que le permite a la juzgadora convertirlo en un instrumento concreto que permita verdaderamente analizar si los que esta planteado esta en armonía con el interés superior de la niña objeto de estudio en la presente solicitud; Sin embargo, la que aquí decide debe hacer uso racional de este principio conforme a los elementos factuales que se le presentan, puesto que las vicisitudes familiares deben ser analizadas y solucionadas siempre en interés de la niña de autos. Pues bien, de las actuaciones que se encuentran insertas en el presente expediente, se desprende que la parte solicitante no logro demostrar sus alegatos en contra de la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ VERGARA, parte demandada. Corre inserta al folio 3 del presente expediente partida de nacimiento de niña OMITIR NOMBRE, el tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, de la cual se desprende la filiación de la referida niña con las partes en el presente caso. Acta Nº 098, inserta al folio 4 del presente expediente, suscrita ante la Fiscala Novena de Protección del Niño del Adolescente y al Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal la valora por estar suscrita ante funcionario competente para ello. Corre inserto del folio 63 al folio 65 del presente expediente, Evaluación Psiquiatrica de los progenitores y la niña de autos, suscrita por la Dra. Dalia Molina, Médico Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, a la cual el Tribunal le da valor de plena prueba, por ser elaborado por funcionaria debidamente autorizada para ello. Así mismo, corre inserto del folio 72 al folio 76 del presente expediente Informe Social acerca de las condiciones físico-ambientales y socioeconómicas que rodean a los ciudadanos Rubén Ramírez de la Cruz y Carolina Gutiérrez Vergara, suscrito por la Lic. Alejandra González, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, el Tribunal le atribuye valor de plena prueba por ser elaborado por funcionaria debidamente autorizada para ello; lo que traen al convencimiento de esta juzgadora que la madre ciudadana CAROLINA GUTIERREZ VERGARA, reúne las condiciones para seguir en el ejercicio de la custodia de la niña OMITIR NOMBRE, razones más que suficientes para declarar sin lugar la presente solicitud como así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara. --

V
DECISIÓN

En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la presente solicitud de acción de DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA incoada por el ciudadano RUBEN RAMIREZ LACRUZ, contra la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ VERGARA, antes identificados, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Debiendo la niña continuar la custodia de su madre la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ VERGARA, plenamente identificada en autos. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto a fin de garantizar y mantener los lazos afectivos y filiales-paternos en beneficio del desarrollo integral de la referida niña. Se exhorta a ambos padres a buscar ayuda profesional a fin de superar la conflictividad existente entre ellos, mejorando los canales de comunicación, lo cual redundará en beneficio de su hija. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión----------------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.---------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.


La Sria.


EXP. Nº 21356.
YCAZ / asim.