REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JUAN CARLOS QUINTERO ALTUVE y NORBELIS LEONOR CORDERO PARADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.654.446 y V-18.499.509, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA BEATRIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.379, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.801, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diez (10) de febrero del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha doce (12) de febrero del año dos mil diez (2010), se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Acta Nº 20, Año 2.003. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el N° 391, año 2.004, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós de diciembre del dos mil tres (22-12-2003) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani hoy Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caño Balza vía Panamericana, parte alta casa N° 20 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Señalaron que desde el 18 de agosto del año dos mil cuatro (2004), de común y amistoso acuerdo se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún bien mueble o inmueble. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JUAN CARLOS QUINTERO ALTUVE y NORBELIS LEONOR CORDERO PARADA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintidós de diciembre del dos mil tres (22-12-2003) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani hoy Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 20. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña será compartida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, de la prenombrada niña será ejercida por la madre NORBELIS LEONOR CORDERO PARADA. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre JUAN CARLOS QUINTERO ALTUVE, se compromete a entregar a la madre de su hija, mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cantidad esta que será objeto de un incremento automático, el cual se establece en un diez por ciento (10%) anual y debe ser sometido a la homologación del juez. Igualmente queda comprometido a cancelar los bonos correspondientes a los meses de julio la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y en diciembre QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), la cantidad establecida en dichos bonos será incrementada en un diez por ciento (10%) anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, desde el momento de la separación era abierto y seguirá en la misma condición a favor del padre. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años. 199º de Independencia y 151º de la Federación.


JUEZA TITULAR Nº 01



ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA



SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.



Wasc/23276.