REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YORBI ARCANGEL PEREIRA VIVAS y ANDREINA DEL VALLE QUINTERO PULIDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.901.727 y V-16.906.200, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Bicentenario, calle Principal, casa s/n, sector Sabaneta, Municipio Tovar, Estado Mérida, y la segunda domiciliada en el Desarrollo Habitacional Giandomenico Pulitti, Torre 04, piso 1, apartamento 4, Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA y FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.082.326 y V-8.023.224, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.900 y 34.485, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Jesús Obrero, Quinta Yaraví, Nº 11-82, El Llano, Tovar, Estado Mérida, y el segundo en la Avenida Cristóbal Mendoza, Centro Comercial Oriana, Local 2, de la Ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de febrero del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, Acta Nº 46, Año 2003. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar – El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copia de documento de propiedad. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil tres (24-10-2003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida, hoy Registro Civil de las Parroquias Tovar – El Amparo, Municipio Tovar, Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Desarrollo Habitacional Giandomenico Pulitti, Torre 04, piso 1, apartamento 4, Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida. Señalaron ambos cónyuges que su unión desde el comienzo se baso en la armonía y el respeto, cumpliendo cada uno con los deberes que les impone la institución del matrimonio, pero desde el 03 de noviembre de 2004, la relación se deterioro por razones que no vienen al caso explanar, y se vieron en la necesidad de separarse de hecho a partir del 08 de enero de 2005; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: YORBI ARCANGEL PEREIRA VIVAS y ANDREINA DEL VALLE QUINTERO PULIDO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil tres (24-10-2003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida, hoy Registro Civil de las Parroquias Tovar – El Amparo, Municipio Tovar, Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 46. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana ANDREINA DEL VALLE QUINTERO PULIDO. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el ciudadano YORBI ARCANGEL PEREIRA VIVAS, estableció para su hija una asignación mensual por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), igualmente se establecen dos bonos especiales que el padre de la niña aportará en los meses de agosto y diciembre, cada uno de ellos en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), discriminados de la siguiente manera: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de agosto y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de diciembre. Estas cantidades de dinero serán depositadas por el padre en la cuenta de ahorro Nº 0105 0239 030239 11806 5 del Banco Mercantil, cuy titular es la ciudadana ANDREINA DEL VALLE QUINTERO PULIDO. Dichas cantidades de dinero sufrirán un aumento del veinte por ciento (20%) anual conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la niña compartirá un fin de semana con su madre y el fin de semana siguiente con el padre y así sucesivamente, de igual manera la niña pasara con la madre el día de las madres, para ir con el padre el día del padre, de la misma forma se establece que las fechas del 24 y 31 de diciembre se alternara cada fecha para ser compartida con cada uno de los padres, es decir, si compartió el 24 de diciembre con el padre, le corresponde el 31 de diciembre permanecer al lado de su madre y así sucesivamente; de igual manera en cualquier otra fecha u ocasión especial no determinada específicamente, ambos padres llegarán a acuerdos para el mejor bienestar de su hija, sin que dicho acuerdo entorpezca las horas de estudio o descanso de la niña. Para el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, el padre participara previamente a la madre su disposición de visitar a su hija determinándose de mutuo acuerdo el día y la hora de visita, en caso de viaje de la niña con alguno de los padres dentro o fuera del Territorio Nacional, se aplicara lo dispuesto en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------- ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Asim/23298.