REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ALFONSO LOPEZ UZCATEGUI y JUDITH ELIZABETH MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.045.133 y V-11.957.049, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA CONCEPCION ALTUVE DE AMELINCKX, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.838, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.426, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diez (2010), se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 238, Año 1.993. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas con los Nros. 142 y 510, correspondiente a los años 1.996 y 1.997, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres (24-12-1993) por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Centenario, Edificio 09, Tercer Piso, apartamento N° 35, Municipio Campo Elías. Señalaron que desde el 20 de septiembre del año dos mil dos (2002), de común y amistoso acuerdo se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que no adquirieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ALFONSO LOPEZ UZCATEGUI y JUDITH ELIZABETH MORENO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres (24-12-1993) por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 238. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de las adolescentes OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas adolescentes será compartida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, de las prenombradas adolescentes será ejercida por la madre JUDITH ELIZABETH MORENO. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre pasará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) los primeros cinco (5) días de cada mes, cantidad que ira incrementándose en un 10% anual; depositados en una cuenta bancaria, a nombre de la madre. Ambos padres convienen sufragar los gastos de alimentación, vestido, medicinas, educación y recreación en las medidas de sus posibilidades, Con respecto a los uniformes y útiles escolares, en el mes de septiembre de los años sucesivos, el ciudadano ALFONSO LOPEZ UZCATEGUI, le pasará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y en el mes de diciembre de los años sucesivos le pasara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por concepto de bono navideño para sus hijas, estas cantidades se irán incrementando en un 10% anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas. ASI SE DECIDE.---------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años. 199º de Independencia y 151º de la Federación.----------------------
JUEZA TITULAR Nº 01
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA
SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Wasc/23313.
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