REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ADRIANO ANTONIO COLLI BIANCO e IRIS LORENA CONTRERAS SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.657.790 y V-10.712.607, respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. La pedregosa Media, calle San Rafael, casa Nro. 33-3 y la segunda en la Urb. La Hacienda, calle Almendares 4-A, Quinta Lorena y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio IRIS LORENA CONTRERAS SEQUERA, ya identificada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.991 jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha veinticinco (25) de febrero del mismo año, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 18, Año 2.002. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo ciudadano niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nro. 126, correspondiente al año 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de abril del año dos mil dos (2.002) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urb. La Hacienda, calle Almendares 4-A, Quinta Lorena, Mérida Estado Mérida. Señalaron que desde el mes de octubre del año 2.002 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Manifiestan que en cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna ya que no existen gananciales de la comunidad conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ADRIANO ANTONIO COLLI BIANCO e IRIS LORENA CONTRERAS SEQUERA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecinueve (19) de abril del año dos mil dos (2.002) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 18. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre ciudadana IRIS LORENA CONTRERAS SEQUERA como ha venido ocurriendo desde la separación, en el lugar donde ella fije su residencia, debiendo ambos padres orientar su educación con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental. En cuanto a la Obligación de manutención, el padre consignara en una cuenta bancaria que ordena aperturar este Tribunal por concepto de pago de mensualidad de colegio, la cantidad de doscientos Bolívares (Bs. 200,00), actividades extracurriculares como Academia de fútbol la cantidad de ciento noventa Bolívares (Bs. 190,00), piscina la cantidad de ciento veinte Bolívares (bs. 120,00), gastos de alimentación como mercado seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), merienda la cantidad de cien Bolívares (Bs. 100,00), haciendo un total para la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), los veintidós (22) días de cada mes, cantidad que se ira incrementando en un veinte por ciento (20%) anual. Ambos padres han convenido en sufragar los gastos de alimentación, vestidos, medicinas y recreación en las medidas de sus posibilidades, con respecto al pago de la inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares en el mes de septiembre de cada año el padre cancelara la suma correspondiente al costo de los mismos, para este año fue la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), quinientos cincuenta Bolívares (bs. 550,00) y setecientos Bolívares (Bs. 700,00), respectivamente, el padre ciudadano ADRIANO ANTONIO COLLI BIANCO, depositara a favor de su hijo la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) o la cantidad que ambos padres acuerden, por concepto de aguinaldos en la época de navidad, o por lo que por tales concepto consigna la Universidad de los Andes para la cual el padre trabaja. El Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las vacaciones escolares, ambos padres y el hijo acordaron alternativamente y de mutuo acuerdo de compartir este periodo vacacional como lo es el mes de agosto: en cuanto a las navidades y año nuevo, serán compartidas alternativamente de mutuo acuerdo entre los padres y el hijo. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre, el día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. ASI SE DECIDE.------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.



Jueza Titular de Juicio Nº 02


Abg. Gladys Yolanda Jaspe

Secretaria Titular


Abg. Ana Leonor Peña Rojas


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Secretaria.


Fmcs/23315.-