REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUCIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.

199º y 151º

Por recibida la anterior demanda de Daños Ocasionados Por Accidente, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, esta Sala al efecto Observa: PRIMERO: Que fue interpuesta demanda de Daños Ocasionados por Accidente, por el ciudadano HECTOR GERARDO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.384.318, comerciante, domiciliado en la Azulita, Estado Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio ALIRIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.713.401, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.088 y hábil, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de su hijo el niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, en contra del ciudadano RAMON ALFONSO MOSQUERA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.295.977, agricultor, domiciliado en Carretera Panamericana, Sector El Pinar, Fundo San Benito, Final del Camellón Río Chimomo, Estado Mérida y solidariamente a la Compañía Aseguradora Éxito de Resguardo Vial C.A., en la persona del ciudadano HENRRY TORRES, domiciliado en la Avenida 13, Edificio San Rafael, Piso 1, Local 2-B, Sector El Carmen, El Vigía, Estado Mérida, en su carácter de Gerente. SEGUNDO: Consta en el libelo de la demanda, que el niño OMITIR NOMBRE, se encuentra residenciado con su progenitor ciudadano HECTOR GERARDO VIELMA, en La Azulita, Estado Mérida. TERCERO: Contempla el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal “. (Resaltado del Tribunal).--------------------------------------------------CUARTO: Tomando en consideración la situación geográfica de la Población de la Azulita con respecto a la ciudad de Mérida y la Población de El Vigía, se determina que la Población de la Azulita se encuentra más cercana al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por lo cual el acceso a la justicia sería más expedita.--------------
Ahora bien, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer del presente procedimiento, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acuerda su remisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, a fin de que conozca de la presente causa.-------------Remítase una vez que haya transcurrido cinco (05) días a partir de la publicación del presente auto, de conformidad con el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01



ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.

LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.

Fcv/23341.-