REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: FREDY JOSE MOLINA FERNANDEZ y HODALYS YANET ALBARRAN RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.216.784 y V-15.613.430, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GLADYS JOSEFINA ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.021.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.985, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, Acta Nº 18, Año 1.999. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 142, correspondiente al año 2002, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve (27-08-1.999) por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida hoy Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Residencias Parque Las Américas, Torre F, apartamento PB-4 de la ciudad de Mérida del Estado Mérida. Señalaron que por motivos que hicieron imposible mantener en armonía la relación conyugal, de común y amistoso acuerdo se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que no adquirieron ningún bien, quedando entendido en los sucesivo que a partir de la fecha de la sentencia de divorcio, todos los bienes que pudieran adquirir, serán de la exclusiva propiedad individual de cada uno de los adquirientes pudiendo disponer libremente de ellos, sin que sean considerados conyugales. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: FREDY JOSE MOLINA FERNANDEZ y HODALYS YANET ALBARRAN RONDON, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve (27-08-1.999) por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida hoy Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 18. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido niño será ejercida conjuntamente por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, del prenombrado niño será ejercida por la madre ciudadana HODALYS YANET ALBARRAN RONDON. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano: FREDDY JOSE MOLINA FERNANDEZ, actualmente esta suministrando a favor de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales y dos (2) bonos especiales cada uno pagaderos en los meses de agosto y diciembre por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno respectivamente, cantidades estas que serán depositadas en el Banco Fondo Común, en la cuenta de ahorro N° 015101741160139650500, a nombre de la madre HODALYS YANET ALBARRAN RONDON, tanto las mensualidades como los bonos serán ajustadas anualmente en un diez por ciento (10%), en forma automática, igualmente ambos padres se comprometen a suministrarles en partes iguales otros gastos que necesite el niño como ropa, uniformes escolares y de deporte, consulta medicas y medicinas, así como el pago de preinscripción del colegio donde cursa estudios. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, seguirá siendo abierto, tal como el padre lo ha venido haciendo desde la separación, por lo tanto el padre podrá ver a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa la hora de descanso, estudio y recreación del niño. ASI SE DECIDE.------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA TITULAR Nº 01



ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA


SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.



Wasc/22213.