REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.
MÉRIDA, CINCO (05) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ.


199º y 151º


Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: REBLY RICARDO RANGEL COTE y LEYMAR ANDREINA TORRES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, vigilante y vigilante/estudiante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.097.088 y V.-16.655.003, domiciliados el primero en Chamita, calle Tamanaco, Nº 433, M érida, Estado Mérida y la segunda en la calle 1, Campo de Oro, casa Nº 3-27, Mérida, Estado Mérida, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, causa Nº 034-10, de fecha veintidós (22) de enero de 2.010, acta Nº 029, en relación a la Homologación de Obligación de Manutención y Bonos, a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: “El padre, ciudadano REBLY RICARDO RANGEL COTE, ofreció por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, a partir del 30-01-2010, los cuales pagara en dos cuotas quincenales de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) cada una, un Bono Escolar de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) pagadero en el mes de agosto de cada año, más un bono navideño de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) pagadero en el mes de diciembre, más un incremento anual de acuerdo al porcentaje que le sea incrementado en su salario, igualmente ofreció el 50% de los gastos médicos y de medicinas, así como cualquier otro gasto que requiera su hijo. Las cantidades las depositara en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa cuya titular es la madre del niño. Solicito se oficie a la Universidad de los Andes, a objeto que los beneficios que otorga esa institución a los hijos de los trabajadores le sean entregados a la madre de su hijo. Presente la madre del niño, expuso estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo. Estando conformes ambos progenitores con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia al niño, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos REBLY RICARDO RANGEL COTE y LEYMAR ANDREINA TORRES PEREZ, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01



ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


SECRETARIA TITULAR



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.

CCTD/Asim/EXP. 23205