REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.
MÉRIDA, CINCO (05) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ.



199º y 151º



Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: ISABEL YOLANDA GUERRERO JACANAMIJOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.895.663, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, casa Nº 2-95, Calle Principal, Estado Mérida y RENE RAMON MORALES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.805.332, domiciliado en la Urbanización el Pilar, bloque 26, apartamento Nº 0004, Planta Baja, Ejido, Estado Mérida, por ante la Defensa Pública Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de enero de 2010, en relación a la Homologación de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: “El ciudadano RENE RAMON MORALES MOLINA, fijó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán depositados en forma quincenal, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) los días quince y último de cada mes, en forma adelantada, puntual y oportuna. Así mismo las partes acordaron que dicha cantidad será depositada por el padre en la cuenta de ahorros del Banco Banfoandes signada con el Nº 70040150060291326 a nombre de la madre y representante legal de su hija, ciudadana ISABEL YOLANDA GUERRERO JACANAMIJOY, las cantidades fijadas como obligación de manutención y Bono Especial Adicional establecidos, serán incrementados automáticamente en un porcentaje del veinte por ciento (20%) anual. Los gastos extraordinarios de su hija relativos a medicinas, exámenes, consultas médicas, odontológicas, recreación y otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, oportunamente cuando su hija así lo requiera. Estando conformes ambos progenitores con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia a la niña, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos ISABEL YOLANDA GUERRERO JACANAMIJOY y RENE RAMON MORALES MOLINA, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR Nº 02



ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE



LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.




LA SRIA.


EXP. 23214/Asim