REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JESUS ROJAS ROJAS y NELCITA NIÑO DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-12.349.203 y V-10.104.154 respectivamente, agricultor el primero y obrera la segunda domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.197.879 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.368; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiuno (21) de enero del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, acta Nº 09 año 1999. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: MAOLY BERNARDETTE y OMITIR NOMBRE la primera mayor de edad y el segundo adolescente de diecisiete (17) años de edad, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada bajo los Nºs 492 y 297 años 1989 y 1992. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JESUS ROJAS ROJAS y NELCITA NIÑO DE ROJAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Diciembre del año 1999, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: MAOLY BERNARDETTE y OMITIR NOMBRE, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el sector la Mucusan de San José del Sur, casa s/n, frente a la capilla de José Gregorio Hernández. Señalando las partes que la vida conyugal fue interrumpida el quince (15) de Enero del 2003 y que hasta la fecha no la han reanudado por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JESUS ROJAS ROJAS y NELCITA NIÑO SOSA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante Prefecto Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Diciembre del año 1999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 09. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente, OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre NELCITA NIÑO SOSA. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a contribuir con la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00) que depositara en la cuenta Nº 01050065600065699483 en el Banco Mercantil en la que se realicen los referidos depósitos; además aportará dos bonos especiales en los meses de Agosto y diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) cada uno, con un incremento anual del 10% sobre la manutención. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y de descanso. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, A los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/23098