REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: DANIELA SANCHEZ DE HERNANDEZ y ANGEL ANTONIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.664.393 y V-12.780.225, domiciliados la primera en la Urbanización los Curos, Parte alta, Bloque 38, Edificio 1, Apartamento 03-04, Municipio Libertador de Mérida, Estado Mérida, y el segundo en Maracaibo, Estado Zulia, Sector la Plaza, casa sin número, Municipio la Cañada de Urdaneta y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS ALBERTO BARTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.486.713, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-72.266, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil ocho (2008). Mediante diligencia de fecha veinte (20) de enero del 2010, que corre inserta al folio 14 del presente expediente, los ciudadanos: DANIELA SANCHEZ DE HERNANDEZ y ANGEL ANTONIO HERNANDEZ, anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, sin que se haya producido reconciliación alguna. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 11, Año 2004. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 1710, correspondiente al año 2004. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos DANIELA SANCHEZ DE HERNANDEZ y ANGEL ANTONIO HERNANDEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta de julio del año dos mil cuatro (30-07-2004) por ante el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que por razones y diferencias personales que no vienen al caso explicar, de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes; quedando decretada dicha separación en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil ocho (2008), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que no adquirieron bienes inmuebles, y sobre los bienes muebles gananciales a liquidar acordaron que el conjunto de los mismos adquiridos dentro de la sociedad conyugal que están en el hogar le quedan adjudicados en plena propiedad a la cónyuge, ciudadana DANIELA SANCHEZ DE HERNANDEZ, para beneficio de su hija OMITIR NOMBRE. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: --------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: DANIELA SANCHEZ GUILLEN y ANGEL ANTONIO HERNANDEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha treinta de julio del año dos mil cuatro (30-07-2004) por ante el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 11. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, la conservaran ambos progenitores, conforme lo establece el Artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana DANIELA SANCHEZ GUILLEN. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano ANGEL ANTONIO HERNANDEZ, pasara a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) los cuales deberán ser depositados por mensualidades adelantadas en una cuenta de ahorros a nombre de la niña que la madre aperturara en un Banco de la ciudad, la cual se aumentará en un diez por ciento (10%) anual. Además depositará adicionalmente dos (02) bonos especiales, uno en el mes de septiembre (bono escolar) de cada año, a partir de la fecha en que la niña cumpla la edad requerida para iniciar su escolaridad y el otro en el mes de diciembre también de cada año, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) con un aumento anual del diez por ciento (10%). CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar se ejecutará de la forma siguiente: El padre podrá visitar a su hija cada vez que lo desee en el lugar que la madre indique, siempre y cuando no entorpezcan el desenvolvimiento normal de las actividades habituales de la niña, tal como lo señalan los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.----------------
Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Asim/19954.
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