REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RAUL MIGUEL CARRASQUEL RANGEL y EMILY ANDREINA CONTRERAS MALUENGA, venezolanos, mayores de edad, Técnico Medio en Contabilidad y Estudiante en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-16.181.123 y V-17.257.819 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ADALBERTO MONTILVA MENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.283.875 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.468; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 03 año 2003. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 340. Año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: RAUL MIGUEL CARRASQUEL RANGEL y EMILY ANDREINA CONTRERAS MALUENGA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha siete (07) de Marzo del año 2003, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el sector el Amparo, calle principal, casa Nº 1-78-A, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que por motivos y razones que no son del caso señalar desde el 15 de Diciembre del año 2003 tomaron la decisión de separarse, situación esta que se ha permanecido en forma invariable hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de ningún tipo sobre los cuales haya que decidir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos RAUL MIGUEL CARRASQUEL RANGEL y EMILY ANDREINA CONTRERAS MALUENGA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha siete (07) de Marzo del año 2003, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 03. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre contribuirá económicamente con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, incrementados anualmente en un 10% los cuales serán pagados por adelantados dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes y para que quede constancia se expedirá el respectivo recibo por escrito; al finalizar cada año escolar, el padre aportara para su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) como bono escolar, adicional al monto de la obligación de manutención e igual cantidad, también adicional en la primera quincena de Diciembre como bono navideño, debiendo en cada caso expedirse por escrito el correspondiente recibo. Asimismo, tanto el padre como la madre aportaran en igual condiciones, lo necesario para asuntos médicos y odontológicos cuando así se haga necesario. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares ni de sueño del niño. Respecto a las vacaciones escolares, navidad y año nuevo, carnaval y semana santa, día del padre y día de la madre, así como el día de cumpleaños del niño, serán pasadas de acuerdo a lo que convengan de mutuo acuerdo como ha venido ocurriendo desde la separación. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/22363
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